Sentencia N° 2170 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de noviembre de 2007

TSJ/SC, Sent. N° 2170, Exp. 07-1161, 16/11/2007
Expediente07-1161
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2007-11-16
DecisiónIMPROCEDENTE in limine litis

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de habeas data interpuesta por Damián de Jesús De la Hoz García, quien solicitó la exclusión de registros policiales que afectaban su reputación. La Sala determinó que la existencia de tales registros no vulnera los derechos constitucionales del demandante, ya que estos son legales y no se alegó su falsedad. Por lo tanto, se declaró improcedente la acción en limine litis, considerando que no había expectativa razonable de que la solicitud pudiera ser declarada procedente.

Extracto de la motiva

Para decidir, la Sala observa: Revisado el contenido de la acción de habeas data propuesta a partir de la sentencia n° 332/2001, de 14 de marzo, observa la Sala que en la presente causa, el ciudadano Damián de Jesús De la Hoz García ejerció la referida acción de habeas data para solicitar que “… se proceda de inmediato a decretar dejar (sic) SIN EFECTO LA SOLICITUD POLICIAL –.”, señalando expresamente como presunto agraviante al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente, el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que cualquier persona tiene el derecho de solicitar, ante el Tribunal competente, la destrucción de cualquier información o dato concerniente a aquélla, que, en criterio de la misma, sea erróneo o afecte ilegítimamente sus derechos. Ahora bien, en el caso de autos, cabe observar que el registro cuya exclusión se pretende corresponde a un archivo policial, legalmente establecido, de conformidad con el artículo 143 de la nuestra Carta Magna y respecto de la cual, el accionante no ha alegado su falsedad. De allí que, debe afirmarse que la existencia misma de tales archivos policiales, tiene fundamento legal y no puede considerarse que atenta contra los derechos constitucionales de los ciudadanos (sentencia n° 1.883/2006, de 24 de octubre, entre otras). Así lo sostuvo la Sala en sentencia n° 2.504/2004, de 29 de octubre (ratificado en sentencias números 2.173/2006, de 6 de diciembre; y 1.209/2007, de 25 de junio, ente otras), en la cual se señaló lo siguiente: “Así las cosas, debe concluirse que la existencia per se de tales archivos policiales, legalmente constituidos y llevados, no afecta ilegítimamente los derechos fundamentales de las personas. Lo que puede devenir lesivo, de manera ilegítima, a derechos tales como el de la libertad y la seguridad personales, así como a la honra, a la intimidad de la vida privada y a la reputación –que tutelan la Constitución, en los términos de sus artículos 44, 60 y 143, e instrumentos normativos vigentes en la República; tales los casos de los artículos V, XXV, de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 7 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-, es el empleo abusivo y contrario a la ley que de tal información se haga. De otro lado, por razones del interés social, la existencia de tales registros es de aceptación universal, como herramienta indispensable que coadyuva a la eficacia de la investigación y la prevención del delito; ello, sin perjuicio de las limitaciones que el ordenamiento jurídico establezca, en relación con el uso de dichos instrumentos, con el propósito de aseguramiento de la efectiva vigencia de los derechos fundamentales. Así, en el caso de Venezuela, existe una estricta regulación de los registros en referencia, mediante una inequívoca restricción de su empleo para los fines taxativamente señalados en la Ley, razón por la cual el legislador estableció el carácter reservado de los mismos y, por consiguiente, la determinación de quiénes tienen acceso a ellos. Así, los artículos 6 y 7 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales, aplicables, mediante interpretación extensiva, a los antecedentes judiciales y policiales -por ende, a la situación presente-, establecen: ‘Artículo 6º. El Registro de Antecedentes Penales es secreto y los datos que en él consten sólo podrán ser suministrados en los casos determinados por esta ley’. ‘Artículo 7º. Solamente se expedirán copias simples o certificadas del Registro de Antecedentes Penales, a las autoridades públicas, por motivo de la función del proceso penal o por razones de seguridad o de interés social en los casos establecidos por la ley. Las autoridades policiales o administrativas no podrán expedir certificaciones relativas a las faltas policiales o administrativas de las que hayan conocido, sino únicamente al Ministerio de Justicia, cuando éste lo considere conveniente’(resaltados, por la Sala). Resulta claro, entonces, que de la mera existencia, en los registros policiales, penales o judiciales, de antecedentes respecto de alguna persona, no derivaron violaciones como las que, en la presente causa, denunció la parte actora.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer de la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano DAMIÁN DE JESÚS DE LA HOZ GARCÍA, asistido por el abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y declara IMPROCEDENTE in limine litis dicha acción. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

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