Sentencia N° 2135 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de agosto de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 2135, Exp. 02-1509, 29/08/2002
Expediente02-1509
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-08-29
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre dos juzgados en relación con una acción de amparo constitucional. Los demandantes, trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, interpusieron el amparo contra la Inspectoría del Trabajo por la omisión en la tramitación de sus solicitudes de reenganche tras despidos. La Sala determinó su competencia para conocer del caso, dado que no existía un tribunal superior común a los juzgados involucrados en el conflicto.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala Constitucional pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con ocasión de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ELÍAS TORRES, CLAUDIO RIVAS, MAGALY ADARFIO, JOSÉ MUÑOZ LEÓN, AIDA PARPACEN, FRANCY E. LÓPEZ, JACOBO YÁNEZ, PEDRO APONTE, ANDRÉS GUARIGUATA y CARMEN CECILIA LÓPEZ, contra la Inspectoría del Trabajo del entonces Distrito Federal y Municipio Libertador, para lo cual debe previamente analizar su competencia para dirimir el conflicto planteado y, al respecto, se observa: El artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo; sin embargo, no prevé la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto negativo de competencia en materia de amparo, en el que no exista un juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearon el conflicto. En tal sentido, precisa la Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece lo siguiente: “Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: ...omissis... 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”. Igualmente, el artículo 42, numeral 21, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece: “Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República: ...omissis... 21. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.” Además, resulta oportuno precisar que esta Sala Constitucional estableció, el 13 de junio de 2001 (caso: Alexander Ulacio Díaz), lo siguiente: “Del análisis de los artículos citados supra y siguiendo el criterio reiterado por la entonces Corte Suprema de Justicia, esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de amparo constitucional que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de amparo constitucional.” Por tanto, habiéndose planteado el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y no existiendo un Tribunal superior y común a ambos, esta Sala, atendiendo a las disposiciones antes señaladas y congruente con lo señalado en la sentencia citada, se declara competente para conocer del presente conflicto negativo de competencia. Así se declara.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para conocer de la acción de amparo intentada por los ciudadanos JOSÉ ELÍAS TORRES, CLAUDIO RIVAS, MAGALY ADARFIO, JOSÉ MUÑOZ LEÓN, AIDA PARPACEN, FRANCY E. LÓPEZ, JACOBO YÁNEZ, PEDRO APONTE, ANDRÉS GUARIGUATA y CARMEN CECILIA LÓPEZ, contra la Inspectoría del Trabajo del entonces Distrito Federal y Municipio Libertador, hoy de la Región Capital. Publíquese, regístrese y notifíquese, cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

conflicto de competenciaamparo constitucionalInspectoría del TrabajoBanco Industrial de Venezuelareenganchedespidojurisdicción laboralLey Orgánica del Trabajo

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