Sentencia N° 2134 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de diciembre de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 2134, Exp. 25-1039, 12/12/2025
Expediente25-1039
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-12-12
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 12 de diciembre de 2025, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Jorge Luis Mogollón, actuando en representación de Emilio Antonio Rivero Zárraga, contra la decisión del Tribunal Superior Primero del Trabajo que había declarado inadmisible la acción de amparo. La Sala argumentó que la acción de amparo sobrevenido no era procedente, ya que las violaciones alegadas no provenían de las partes o de terceros, sino de la actuación del juez que conoció la causa laboral.
Se destacó que el amparo sobrevenido es un recurso cautelar que debe interponerse dentro del mismo juicio donde se alega la violación, y que en este caso, la acción debía ser considerada como un amparo autónomo contra la omisión del tribunal de dictar la sentencia en extenso. La Sala reafirmó que el tribunal a quo actuó correctamente al declarar inadmisible la acción de amparo por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley.
Finalmente, la Sala confirmó la decisión del tribunal inferior, reafirmando la inadmisibilidad de la acción de amparo de acuerdo con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Extracto de la motiva
La representación de la parte querellante expone en la solicitud, que presenta Amparo Constitucional Sobrevenido conforme al único apartado del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales y en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ha distorsionado el debido proceso y actuación que prevé el Legislador para el caso de incomparecencia de los demandados, por no haber decidido la causa como lo previene el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Manifiesta que en la audiencia preliminar que la parte demandada se presentó una persona que no es Abogada, conforme a la Ley no puede representar, ni otorgar poderes; la Jueza debió declarar la incomparecencia de los codemandados, presumir la admisión de los hechos y dictar sentencia de inmediatos, con efecto absoluto pero la Jueza motivado a la impugnación que el realizó difirió y decidió al quinto día declarando la misma con lugar por auto de fecha 20/05/2025, pero no dictó la sentencia in extenso para dar por concluida la Instancia, permitiendo la subversión del proceso, para apelaciones infundadas y temerarias que no permiten dar oportuna y congruente respuesta en un plazo razonable con un debido proceso, para una justicia efectiva, dejando al trabajador en una completa indefensión, al oír una apelación de un auto interlocutorio en ambos efectos, vulnerando la expectativa legítima que caracteriza a los Tribunales del Trabajo. Sostiene que por ser un punto de mero derecho el hecho de que los únicos que pueden representar personas jurídicas o naturales en juicio, son los Abogados en ejercicio, ruega al tribunal que proceda a decidir el presente Amparo Constitucional Sobrevenido, de Mero Derecho y se determine que los únicos que pueden representar personas en juicio son los Abogados y por lo que debe declarase con lugar la solicitud de Amparo, porque la ciudadana Gloria Yaringaño no es abogada y no debe ser admitida a representar a nadie en juicio y ante la impugnación del poder otorgado que fue anulado queda desechado del proceso sin valor alguno, y lo que haga el abogado Jeritzon Torrez (sic) en el proceso no tiene valor alguno. Refiere, que se cumplen todos los requisitos necesarios para que la presente solicitud sea considerado un Amparo Constitucional Sobrevenido, que requiere de la corrección del debido proceso para hacer cesar la arbitrariedad con que se oye un auto interlocutorio en ambos efectos, quedando suspendido el proceso que debió ser decidido en la misma audiencia preliminar, o en el peor de los casos en la misma acta donde se declaró la nulidad del Instrumento presentado que no permite la actuación del abogado Jeritzon Torrez (sic), conculcando derechos constitucionales en todo el proceso. Continua expresando que el Amparo Constitucional Sobrevenido, ataca la violación al plazo razonable con que se deben decidir los casos laborales, por si existe un sanción para los casos de incomparecencia del demandado, con efectos absolutos tiene cabida el Amparo Constitucional Sobrevenido para reponer la situación jurídica infringida, para que no se violen los derechos del trabajador, de obtener con prontitud y congruencia la respuesta a su demanda laboral evitando ataques de extraños al proceso ya terminado pero no sentenciado, sea alargado. Finalmente solicitó sea declarado con lugar el Amparo Constitucional Sobrevenido, sea restituida la situación jurídica infringida, anulando todo lo actuado y reponiendo la causa al estado que se realice una nueva audiencia preliminar, en la cual se decrete la admisión de los hechos como lo hizo el auto de fecha 20 de mayo de 2025, atendiendo la incomparecencia de la parte legitima y se dicte la sentencia en extenso, como fue demandada, para que se cumpla la Ley Laboral, y haya tutela judicial efectiva. También solicita se condene en costa a los codemandados por temerarios.
Dispositiva
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EMILIO ANTONIO RIVERO ZÁRRAGA. 2.- SIN LUGAR la apelación ejercida contra la decisión dictada el 31 de julio de 2025 por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. 3.- CONFIRMA la decisión del a quo que declaró inadmisible la acción de amparo, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.