Sentencia N° 2127 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de diciembre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 2127, Exp. 23-0481, 12/12/2025
Expediente23-0481
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2025-12-12
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación interpuesta por Wilmer Antonio Rea Giménez contra la decisión del Juzgado Superior Segundo del Trabajo que declaró inadmisible la acción de amparo. Se argumenta que el accionante no agotó las vías ordinarias antes de recurrir al amparo, lo que contraviene la doctrina jurisprudencial establecida. Además, se confirma que el accionante fue debidamente notificado en el proceso de nulidad que originó la acción de amparo, por lo que no se verifica la violación de derechos fundamentales alegada.

Extracto de la motiva

Ahora bien esta Sala observa que en su sentencia número 451 del 9 de junio de 2017, estableció respecto de cumplimiento de las providencias administrativas lo que sigue. “Respecto a la denuncia esbozada, en cuanto a la exoneración que otorgó el prenombrado Tribunal a la entidad de trabajo EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A., (EURECA), del cumplimiento del requisito, previsto en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), para la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa N° SF-00035-12, referido a la certificación por la autoridad administrativa del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes, esta Sala estableció criterio vinculante en decisión n.° 1.063 del 05 de agosto de 2014, en los siguientes términos: ‘(…) En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que ‘en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida’, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.(Subrayado Propio) En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono. Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios...

Dispositiva

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida contra la decisión dictada el 14 de abril de 2023, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. 2.- CONFIRMA en los términos expuestos, la decisión del a quo que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

Palabras clave

amparolaboralderechos fundamentalesnotificacióninadmisibilidad

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