Sentencia N° 2125 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de diciembre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 2125, Exp. 25-0615, 12/12/2025
Expediente25-0615
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2025-12-12
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Petra Rosa Castellanos Parada contra la Alcaldía del Municipio Sucre, la cual había sido declarada improcedente por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo. La Sala confirmó la decisión del juzgado de primera instancia, argumentando que la acción de amparo no era admisible debido a que el acto administrativo que se pretendía ejecutar había sido anulado por una decisión judicial firme, lo que impedía su ejecución. Además, se destacó que la competencia para conocer de la ejecución de la providencia administrativa correspondía a la jurisdicción contencioso-administrativa y no a los tribunales del trabajo.

Extracto de la motiva

El ejercicio de la acción de amparo es un derecho fundamental materializable a través de los diversos medios judiciales destinados a garantizar todos los derechos y garantías constitucionales, a los efectos de asegurar el goce y el ejercicio de los mismos por todos los habitantes de la Republica (sic). El amparo se consagra como un derecho de los ciudadanos de un país, de exigir ante todos los Tribunales, según su competencia, y de acuerdo a lo que la Ley establece, la protección y el aseguramiento del goce del ejercicio de todos los derechos y garantías frente a cualquier perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, que permita al Juez reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida. Ahora bien, el presente caso versa sobre la acción de amparo interpuesta contra la decisión de fecha 30 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en la cual se decidió: ‘…En el caso de autos, el presunto agraviado centra sus argumentos en denunciar que no se le dio oportuna y debida respuesta a su solicitud de reenganche el día 14 de diciembre de 2016 y el desacato cometido presuntamente por la parte accionada en amparo (Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda), al omitir ésta la ejecución de la orden de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo correspondiente. Con la finalidad de emitir el correspondiente pronunciamiento, esta Juzgadora considera necesario citar un extracto del acta levantada en fecha 14 de diciembre de 2016, cursante de los folios 9 al 11, de las actas procesales: ‘... En este estado quien suscribe, otorgándole el derecho a la defensa y protección del debido proceso a la representación de la entidad de trabajo[,] pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y/o circunstancias: El acto admirativo (sic) hoy presentado fue anulado por el Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio con base al ordinal cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que la referida inspectoría (sic) carecía de potestades para dictar el acto administrativo que ordeno (sic) el reenganche y pago de salarios dejados de percibir por los funcionarios públicos que trabajan para esta Alcaldía y que fueron removidos de sus cargos por reducción de personal en todas la (sic) dependencias de (sic) municipio (sic) sucre (sic) debido a limitaciones financieras, es decir[, ]dicho acto administrativo se anuló porque fue dictado por una autoridad incompetente para aplicar a los funcionarios públicos el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha sentencia fue confirmada en apelación y ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 20/11/2006, teniendo fuerza de cosa juzgada…’. Del citado extracto se desprende que en la oportunidad correspondiente para practicar el reenganche de los trabajadores, el patrono advirtió a la Inspectoría del Trabajo y presentes sobre la existencia de una decisión judicial definitivamente firme que anuló al acto administrativo que se pretendía ejecutar en esa oportunidad. Con relación a la decisión que fuera invocada por el patrono presuntamente agraviante esta juzgadora, conforme al principio de la notoriedad judicial (Desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro, ratificada en sentencia N° 2529 de fecha 5 de noviembre de 2004, Caso: HANOVER PGN COMPRESSOR, C.A.), invoca un extracto de la sentencia N° 1941 de fecha 20 de noviembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el marco de un procedimiento de control de legalidad en el cual participó la hoy parte presuntamente agraviada, oportunidad en la cual la máxima instancia en materia laboral estableció lo siguiente: ‘…Por tanto, el Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, con base en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anuló la Providencia Administrativa N° 38-95 [rectius 38-96] del 3 de mayo de 1996, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que la referida Inspectoría carecía de potestades para dictar el acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios dejados de percibir de los funcionarios públicos que trabajaban para dicha Alcaldía y que fueron removidos de sus cargos por reducción de personal en todas las dependencias del Municipio Sucre debido a limitaciones financieras, es decir, dicho acto administrativo se anuló porque fue dictado por una autoridad incompetente para aplicar a los funcionarios públicos (terceros intervinientes), el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Con fundamento en lo anterior, la Sala aprecia que en el caso examinado fueron aplicadas correctamente las normas al respecto y la doctrina establecida por la Sala Político Administrativa y este alto Tribunal para aquel momento, razón por la cual la recurrida no incurre en las violaciones que se le atribuye…’ (Negritas y subrayado de este Tribunal). En dicha oportunidad, conforme se reitera, la máxima instancia en materia laboral dejó por sentado que el Juzgado Cuarto Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo anuló el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos de un grupo de funcionarios públicos que fueron removidos de su cargo producto de una medida de reducción de personal, ello en virtud a que dicha autoridad administrativa resultaba incompetente para acordar tal mandato, conforme a lo previsto en el ordinal cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al concatenar esta decisión con lo asentado en el acta de fecha 14 de diciembre de 2016, queda manifiestamente claro para esta juzgadora que, en primer lugar, el patrono dio respuesta a la solicitud de reenganche cuando explicó que el acto a ejecutar fue anulado -más allá de que dicha respuesta coincidiera o no con las expectativas de la parte presuntamente agraviada- y en segundo lugar, que la parte presuntamente agraviante se vio impedida de reflexionar siquiera sobre lo conducente al acatamiento de la decisión dictada por la inspectoría del trabajo (sic), en virtud de la existencia de una decisión judicial que anuló lo decidido por la Inspectoría del Trabajo. Con la existencia de tal decisión, resultaba errado que la precitada autoridad (Inspectoría del Trabajo) exigiera el cumplimiento de un acto anulado y que la conducta del patrono fuera calificada como un ‘desacato’, máxime cuando -se insiste- el acto que ordenaba el reenganche y pago de salarios de funcionarios públicos resultó anulado y existía una decisión judicial definitivamente firme que así lo ratificada. Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal considera que la presente acción de amparo constitucional, al pretender facilitar o garantizar la ejecución de un acto administrativo que fue declarado nulo, presenta visos que hacen posible entrever la posibilidad de que la misma no prospere en la definitiva, razón por la cual debe ser declarada improcedente in limine litis. Y así se decide.", "palabras_clave": [ "amparo", "derechos", "garantías", "trabajo", "jurisdicción", "administrativa", "incompetencia" ], "normas_citadas": [ "Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos", "Ley Orgánica del Trabajo", "Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

Dispositiva

Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana PETRA ROSA CASTELLANOS PARADA, asistida por el abogado Henry Reverón Arvelo, ya identificados. Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de abril de 2017, que declaró improcedente 'in limine litis' la presente acción de amparo contra amparo.

Palabras clave

amparo constitucionalejecución de providencia administrativaimprocedencia in limine litis

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