Sentencia N° 2121 — Sala Constitucional del TSJ, 30 de noviembre de 2006
TSJ/SC, Sent. N° 2121, Exp. 06-0720, 30/11/2006
Expediente06-0720
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2006-11-30
DecisiónNo ha lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión de una sentencia de amparo interpuesta por Carol Oquendo contra la Alcaldía del Municipio Miranda, que había ordenado su reenganche y el pago de salarios caídos. La Sala determinó que no existían los elementos necesarios para declarar la admisibilidad de la revisión, ya que no se evidenció un error grotesco en la interpretación de la norma constitucional por parte del juzgado inferior. En consecuencia, se declaró no ha lugar la solicitud de revisión.
Extracto de la motiva
En atención a lo expuesto, considera esta Sala que, en el presente caso, no existen los elementos necesarios para declarar la admisibilidad de la presente solicitud de revisión y, en todo caso, la revisión que se pide en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. En consecuencia se declara no ha lugar a la revisión solicitada, y así se decide. No obstante lo anterior, la Sala luego de revisar detalladamente las actas que conforman el presente expediente y que el propio apoderado judicial de la Alcaldía consignó, constata que la ciudadana Carol Oquendo Luzardo, demandó en amparo a la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, como Asesor Legal de la Cámara Municipal, tal como se evidencia del Oficio N° D.R.H/177-2005 que cursa en el folio 150 de la segunda pieza del expediente, enviada al Juzgado del Municipio Miranda por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del referido Municipio. Ello revela que cuando el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó la sentencia declarando con lugar el amparo incoado, debía remitir la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para la consulta obligatoria a que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser dicho Juzgado Superior el tribunal competente para conocer en primera instancia del amparo ejercido, por ser la parte accionada una autoridad local.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado OLEARY CONTRERAS CARRILLO, actuando como apoderado judicial del Municipio Miranda del Estado Zulia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 5 de agosto de 2002. No obstante, por orden público constitucional y atendiendo a los principios de celeridad y brevedad que inspiran la acción de amparo constitucional, la Sala decide que la sentencia dictada el 5 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental confirmando la declaratoria con lugar del amparo propuesto por la ciudadana Carol Oquendo contra la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, fue dictada para constituir la primera instancia constitucional a que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, se repone la causa al estado de que dicho Juzgado notifique a las partes de esta decisión, a los fines de reabrir el lapso para ejercer el correspondiente recurso de apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 35 eiusdem, el cual de proponerse y ser oído, será conocido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a la cual corresponda en virtud de la distribución de ley. Así se decide.
Palabras clave
revisión constitucionalamparodue processinamovilidad laboralestado de gravidezjurisdiccióncompetenciasalarios caídos