Sentencia N° 2105 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de julio de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 2105, Exp. 05-0463, 29/07/2005
Expediente05-0463
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-07-29
DecisiónINCOMPETENTE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Lourdes Coromoto Salazar contra el Instituto Nacional de Nutrición, alegando violaciones a su derecho de jubilación y prestaciones sociales. La Sala, tras analizar la competencia, determinó que no era competente para conocer del caso, declinando la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre. La decisión se fundamenta en la naturaleza del derecho reclamado y la relación laboral de la demandante.

Extracto de la motiva

La Sala observa que la normativa consagrada en nuestra legislación laboral sobre los obreros, se encuentra en el Título I sobre las Normas Fundamentales, Capítulos I y IV de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a las Disposiciones Generales y a las Personas en el Derecho del Trabajo, respectivamente. Ello así, el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, define a los obreros en los siguientes términos: “Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material. Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste”. Por otra parte, con respecto a los funcionarios al servicio de la Administración Pública, el artículo 8 ejusdem señala: “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley”.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana LOURDES COROMOTO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.691.871, asistida por el abogado Clímaco Monsalve Obando, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.945, contra las presuntas violaciones a la garantía del debido proceso, el derecho de petición y el principio de transparencia de que fue objeto por parte del Instituto Nacional de Nutrición, en la persona de su Directora, ciudadana Rhaiza Mendoza; y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para el conocimiento de la causa, previa distribución del expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

amparo constitucionalderecho de jubilaciónprestaciones socialesdebido procesotransparenciaInstituto Nacional de Nutricióntrabajodiscapacidad

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