Sentencia N° 2104 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de julio de 2005

TSJ/SC, Sent. N° 2104, Exp. 05-0405, 29/07/2005
Expediente05-0405
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-07-29
DecisiónINCOMPETENTE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Arcángel Puentes contra el Instituto Nacional de Nutrición, alegando violaciones a su derecho al debido proceso y a la transparencia. El demandante solicitó el reconocimiento de su jubilación y prestaciones sociales, argumentando que su situación de discapacidad y edad le conferían derechos que no estaban siendo respetados. La Sala, tras analizar la competencia, decidió declinar el conocimiento del caso a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, considerándose incompetente para decidir sobre la acción planteada.

Extracto de la motiva

La Sala observa que la normativa consagrada en nuestra legislación laboral sobre los obreros, se encuentra en el Título I sobre las Normas Fundamentales, Capítulos I y IV de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a las Disposiciones Generales y a las Personas en el Derecho del Trabajo, respectivamente. Ello así, el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, define a los obreros en los siguientes términos: 'Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material. Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste'. Por otra parte, con respecto a los funcionarios al servicio de la Administración Pública, el artículo 8 ejusdem señala: 'Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley'.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano MIGUEL ARCÁNGEL PUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 947.433, asistido por el abogado Clímaco Monsalve Obando, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.945, contra las presuntas violaciones a la garantía del debido proceso, el derecho de petición y el principio de transparencia de que fue objeto por parte del Instituto Nacional de Nutrición, en la persona de su Directora, ciudadana Rhaiza Mendoza; y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el conocimiento de la causa, previa distribución del expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Así se decide.

Palabras clave

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