Sentencia N° 21 — Sala Constitucional del TSJ, 23 de febrero de 2017
TSJ/SC, Sent. N° 21, Exp. 16-1090, 23/02/2017
Expediente16-1090
PonenteJuan José Mendoza Jover
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2017-02-23
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia en la que se declara competente para conocer de la acción de amparo interpuesta por Víctor José Curapiaca, Presidente de Servicios Luvi, C.A., contra las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo en varios municipios del Estado Anzoátegui. La acción se fundamenta en la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, debido a la falta de notificación adecuada de un procedimiento administrativo que afectó a la empresa demandante.
La Sala concluyó que la entidad de trabajo no acató la orden de reenganche y restitución de derechos a favor del trabajador Denny López, lo que constituye una obstrucción a la ejecución de actos administrativos. Por lo tanto, se ordena el reenganche del trabajador y el pago de salarios caídos, así como la imposición de multas en caso de incumplimiento.
Finalmente, se establece un criterio vinculante sobre la competencia de los tribunales laborales para conocer de las acciones relacionadas con actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, reafirmando la protección de los derechos laborales en el contexto de la relación de trabajo.
Extracto de la motiva
(…) SEGUNDO: Llegada la oportunidad legal para que la Entidad de Trabajo SERVICIOS LUVI, C.A., presentara los alegatos y documentos que considerase pertinentes, en resguardo del debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal sentido, el ciudadano HERMES MEJIAS, titular de la C.I. N° 8.243.259, en su carácter de Vigilante, quien manifestó: “LA CIUDADANA YOHANA GARCÍA LES MANDA A DECIR QUE AHORITA NO HAY NADIE QUIEN LOS ATIENDA, QUE VUELVAN DESPUES. ES TODO”. En segundo intento realizado por esta sede administrativa de ejecutar la orden de eenganche (sic) y restitución de derechos a favor del trabajador denunciante, se ratificó la negativa de la representación de la parte accionada al Acto de Ejecución de Reenganche y Restitución de Derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que mantiene una conducta flagrante y contumaz al obstruir la ejecución de un acto administrativo, negándose de esta manera a acatar la orden de REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, dictada por este Despacho a favor del trabajador denunciante.
Dispositiva
PRIMERO: CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por el ciudadano: DENNY LOPEZ (…), contra la entidad de trabajo SERVICIOS LUVI, C.A. SEGUNDO: Se ordena al Representante Legal de la entidad de trabajo accionada SERVICIOS LUVI, C.A., se sirva reenganchar al trabajador accionante a su puesto de trabajo como AYUDANTE DE BRAZO HIDRAULICO con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el írrito despido ocurrido en fecha 27 de marzo de 2015, hasta su efectivo reenganche, calculados conforme al salario indicado por el trabajador en la solicitud que dio inicio a la presente causa, el cual indicó era la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.360,00), semanal promedio, por cuanto no fue desconocido en forma alguna por el patrono. Igualmente deberá pagar los demás beneficios dejados de percibir, conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de Junio del 2005 (…). TERCERO: Se ordena la ejecución de la presente Providencia Administrativa, en virtud de lo dispuesto en los numerales 3 y 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. CUARTO: En caso de no acatar lo orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se le impondrá una multa no menor del equivalente de ciento veinte unidades tributarias, ni mayor del equivalente a trescientas sesenta unidades tributarias. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). QUINTO: Si el patrono se resiste a cumplir la presente Providencia Administrativa en el lapso de ejecución forzosa esta Inspectoría del Trabajo, procederá a aplicar la multa prevista en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). SEXTO: Se les comunica a las partes que la presente decisión es inapelable, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales a interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad (…)
Palabras clave
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