Sentencia N° 2095 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de julio de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 2095, Exp. 05-0479, 29/07/2005
Expediente05-0479
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-07-29
DecisiónIncompetente
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Ángel Belisario contra el Instituto Nacional de Nutrición, alegando violaciones a su derecho al debido proceso y a la transparencia en la gestión de su jubilación y prestaciones sociales. La Sala, tras analizar la competencia, determinó que no era competente para conocer del caso, ya que el Instituto Nacional de Nutrición no es un órgano de rango constitucional. En consecuencia, declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Extracto de la motiva
La pretensión de amparo constitucional se interpuso contra el Instituto Nacional de Nutrición, en la persona de su Directora Ejecutiva, ciudadana Rhaiza Mendoza, por presuntas violaciones a la garantía del debido proceso, el derecho de petición y el principio de transparencia, ya que según alega el quejoso no se le ha reconocido su jubilación, así como sus prestaciones sociales, a las cuales tiene derecho. Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sus artículos 7 y 8, consagra lo relativo a la competencia en materia de amparo constitucional, el primero como un supuesto general y el segundo de carácter excepcional, en los siguientes términos: “Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Subrayado de este fallo) “Artículo 8.- La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”. Establecido lo anterior, se advierte que en sentencia Nº 01 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), esta Sala estableció su criterio respecto a la distribución de la competencia, en razón del grado, la materia y el territorio, para conocer de las pretensiones de amparo constitucional y, al respecto, precisó que: “(…) esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: 1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº 4.427.282, asistido por el abogado Clímaco Monsalve Obando, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.945, contra las presuntas violaciones a la garantía del debido proceso, el derecho de petición y el principio de transparencia de que fue objeto por parte del Instituto Nacional de Nutrición, en la persona de su Directora, ciudadana Rhaiza Mendoza; y, en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el conocimiento de la causa, previa distribución del expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Así se decide.
Palabras clave
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