Sentencia N° 207 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de diciembre de 2020

TSJ/SC, Sent. N° 0207, Exp. 19-0228, 01/12/2020
Expediente19-0228
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2020-12-01
DecisiónInadmisible

Resumen

El ciudadano Gritzko Gabriel Terán Mogollón interpuso una acción de amparo constitucional contra el Defensor del Pueblo, alegando omisiones en la respuesta a sus solicitudes. La Sala Constitucional del TSJ determinó su competencia para conocer el caso y analizó la admisibilidad de la acción. Se concluyó que el demandante tenía a su disposición una vía ordinaria para restablecer su situación, lo que llevó a declarar inadmisible la acción de amparo.

Extracto de la motiva

Aunado a ello, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia advierte que el accionante de autos tiene a su disposición una vía ordinaria para solicitar el restablecimiento de la situación supuestamente infringida, cual es el recurso por abstención o carencia, a ser ejercido ante la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 9, cardinal 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no existe en actas alegato alguno que señale el uso del medio extraordinario del amparo en sustitución de la referida vía ordinaria. En tal sentido, esta Sala ha sostenido que dicho recurso es un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida; al respecto, en sentencia N° 547 del 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Agelvis, señaló lo que sigue: “(…) En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados. En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica. En abundancia, tiene la Sala en cuenta que el artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, base legal del recurso por abstención o carencia, no distingue entre obligaciones administrativas específicas o deberes genéricos cuando preceptúa que la Sala Político-Administrativa tiene competencia para ‘Conocer de la abstención o negativa de los funcionarios nacionales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas’, y de allí que esa distinción jurisprudencial no tenga sustento legal, al menos a raíz de la Constitución de 1999. Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición. Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención (…)”.

Dispositiva

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GRITZKO GABRIEL TERÁN MOGOLLÓN, contra el Defensor del Pueblo, ciudadano Alfredo Ruiz Angulo. SEGUNDO: INOFICIOSO ordenar la designación y servicios de los defensores públicos ante esta Sala Constitucional.

Palabras clave

amparoderechosadministraciónjusticiadefensoríajurisdicciónobligaciones

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