TSJ/SC, Sent. N° 2058, Exp. 23-0392, 20/12/2023
Extracto de la motiva
Dilucidado como ha quedado el aspecto de la competencia procesal a favor de esta Corte de Apelaciones, entra ella a conocer lo relativo a la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta; y, para ello, se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones: En términos generales podemos señalar que el Amparo Constitucional es un medio procesal excepcional que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, de esta manera sabemos, que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el Amparo es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos esenciales. No se trata de una nueva instancia judicial ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses, sino que se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la carta magna. (Vid. Sentencia № 492, Sala Constitucional, 12/03/2003). El objeto de solicitud de tutela constitucional acá planteado, lo constituye, la presunta violación a derechos de rango constitucional, en la que, a criterio del accionante incurre el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, específicamente los contenidos en los artículos 49 numeral 1 y 8, 26, 27, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas a la vulneración del Derecho de Petición, Debido Proceso y Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, devenido de la omisión o falta de trámite respecto a los recursos de apelación ejercidos en fecha 05 y 13 de diciembre de año 2022, en contra de las decisiones emitidas por el Tribunal A Quo en fecha 16 de Septiembre y el 2 de Noviembre del referido año; en torno a esto y de la revisión de las actuaciones que instruyen el presente asunto, el 08 de febrero del 2023, es[e] Tribunal Colegiado motivado por la diligencia y premura que ha de merecer una acción de es[a] naturaleza, libró oficio signado con el № 2023-040, dirigido al presunto agraviante solicitándole que informara a esta jurisdicción constitucional el estado actual del asunto signado con la nomenclatura RP01-P-2022-000647, y de los recursos de apelación que hayan sido ejercidos en éste, recibiéndose el 10 de febrero del 2023, oficio signado con el № 2023-001920, suscrito por el Abg. Gilberto Figuera Rivero, como Juez representante del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en el cual informó que: ‘...existen tres (3) Recurso de Apelación de fechas 05/12/2022, 12/12/2022 y 07/02/2023 relacionadas con las decisiones identificadas, las cuales se encuentran en fase de trámite en espera de recepción de boletas de emplazamiento de la contraparte (en tales casos los apoderados legales de las sociedades mercantiles: Sociedad Mercantil ‘Grupo Marítimo Royal S.A’, Sociedad Mercantil Empresa ‘GRAN CACIQUE II’ C.A; y sociedad Mercantil SCRAP & RECYCLING VENEZUELA C.A.,); motivo por el cual las decisiones emitidas por este Tribunal no se encuentran definitivamente firmes...’ Del informe antes transcrito, se evidencia que el Juez de Instancia ha realizado el trámites correspondiente respecto a los recursos de apelaciones ejercidos, concentrándose en espera de las resultas de las boletas de notificaciones libradas a los apoderados legales de las sociedades mercantiles Grupo Marítimo Royal S.A., Gran Cacique II C.A., y Scrap & Recycling Venezuela C.A., para la realización de cómputo y posterior remisión a la Corte de Apelaciones del estado Sucre. Por otra parte, en cuanto a la omisión de pronunciamiento de los escritos presentados el 19 de enero del 2023, por el abogado Carlos Javier Rodríguez, (ratificado el 30 de enero del 2023), y el 31 de enero del 2023, en el cual solicitó la prohibición de cualquier tipo de MOVILIZACIÓN O ZARPE de las embarcaciones ‘Isla Ballena’ y Gran Cacique’, y que se realice una INSPECCIÓN JUDICIAL tanto externa como Interna a dichas embarcaciones; el juez de control informó a esta Alzada lo siguiente: ‘...de la revisión del expediente identificado con el №RP01-P-2022-000647, donde se constata que el ciudadano solicitante ha tenido acceso al mismo por cuanto se ha dado por notificado de todas las actuaciones que conforman el asunto in comento, incluyendo las presentadas en sus escritos de fechas 19/01/2023, 30/01/2023 y 31/01/2023 como faltas de pronunciamiento judicial. De la cual se denota que, del estudio de las dos piezas procesales que integran el asunto penal en referencia, este Juzgado en forma oportuna procuró librarlas notificaciones correspondiente...’ El Juez A Quo, remitió anexo al informe copias certificadas de las decisiones emitidas el 23 de enero y el 01 de febrero del presente año a través de los cuales se pronuncia sobre las solicitudes planteadas negando las mismas y ordenando librar las respectivas notificaciones. En cuanto a la oposición planteada por el accionante en amparo el 31 de enero del 2023, en contra de la solicitud realizada por la abogada Martha Cecilia Ramos Corobo, quien die (sic) actuar como apoderada de la sociedad mercantil ‘Scrap & Recycling’, cabe destacar que tal y como lo menciona el accionante, en fecha 31 de enero del presente año el Juez Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, emitió pronunciamiento con respecto a dicha solicitud donde acordó desincorporar la embarcación ‘Carmen Ernestina’, ordenando notificar a las partes del pronunciamiento emitido, y del cual las partes pertenecientes al asunto penal RP01-P-2022-000647, podrán ejercer los recursos respectivos que se encuentren dentro de nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, este Colegiado, verifica que en el presente caso ha cesado la presunta lesión a los derechos constitucionales que la accionante en amparo denunció; operando, de manera sobrevenida, la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 1133, de fecha 15/05/2003, señaló: ‘[.../...] A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla; en el numeral 1 de su artículo 6, como causal de inadmisibilidad, el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece: ‘No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla’. Con base en el citado artículo, es evidente que (.../...), al dictarse la