Sentencia N° 2035 — Sala Constitucional del TSJ, 27 de noviembre de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 2035, Exp. 06-0645, 27/11/2006
Expediente06-0645
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2005-11-27
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional revisó la sentencia de la Sala de Casación Social que declaró perecido el recurso de casación interpuesto por Ygnacio Guerra contra Tucker Energy Services de Venezuela S.A. La revisión se fundamentó en la alegación de violación del derecho a una tutela judicial efectiva, argumentando que la Sala de Casación no se pronunció sobre el fondo de las denuncias. Sin embargo, la Sala Constitucional determinó que la decisión de la Sala de Casación fue correcta al considerar que el recurso no cumplía con los requisitos técnicos necesarios para su admisión.
Extracto de la motiva
En el caso sub examine se pretende la revisión del acto de juzgamiento que expidió la Sala de Casación Social el 29 de noviembre de 2005, mediante el cual declaró perecido el recurso de casación que ejercieron ambas partes contra el veredicto que emitió que expidió el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que declaró sin lugar la apelación que incoó la demandada y parcialmente con lugar la pretensión laboral, en el procedimiento que, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuso el pretensor de revisión contra Tucker Energy Services de Venezuela S.A. (TUCKER S.A.). Ahora bien, dispone el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: /(...) 4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación;...”. En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión esta Sala ha sostenido lo que sigue: “...Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente: 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...” (s. S.C. n° 93 del 06.02.01. Resaltado añadido)
Dispositiva
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, decide que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que interpuso el ciudadano YGNACIO GUERRA, contra la sentencia que dictó la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia el 29 de noviembre de 2005. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.