Sentencia N° 2000 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de mayo de 2012

TSJ/SC, Sent. N° 2000, Exp. 12-0537, 10/12/2025
Expediente12-0537
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2012-05-17
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó de oficio la sentencia número 83 emitida por la Sala Electoral, que declaró el desacato de su decisión número 104 por parte del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela. La Sala acordó no ha lugar a la revisión, considerando que no existían infracciones graves a la Constitución ni contradicciones con decisiones previas de la Sala. Además, se dejó sin efecto la medida cautelar dictada en la sentencia número 647 del 21 de mayo de 2012.

Extracto de la motiva

Como premisa de análisis, el criterio sostenido por esta Sala en la sentencia número 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo número 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se le atribuye a esta máxima instancia de la jurisdicción constitucional en el ejercicio de la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como posibilidad para intentar una nueva instancia, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley o transcurridos los lapsos para ello y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes. De manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. En efecto, esta Sala en sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001, (caso: “Corporación de Turismo de Venezuela”), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad que sólo puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, a fin de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia judicial. De allí que, solo se admitirá la solicitud de revisión constitucional con el fin de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

Dispositiva

1. NO HA LUGAR la revisión constitucional acordada de oficio por esta Sala, respecto a la decisión dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 83, del 17 de mayo de 2012. 2. INOFICIOSO el pronunciamiento respecto a la solicitud presentada el 8 de mayo de 2014, por los abogados Enrique Sánchez Falcón y Jorge Planas Hernández. 3. SE DEJA SIN EFECTO la medida cautelar dictada por esta Sala mediante sentencia número 647 del 21 de mayo de 2012.

Palabras clave

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