Sentencia N° 20 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de febrero de 2008
TSJ/SC, Sent. N° 20, Exp. 07-1776, 19/02/2008
Expediente07-1776
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2008-02-19
DecisiónNO ACEPTA
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edgar Vicente Villegas Durán contra la Zona Educativa del Estado Cojedes. El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito se declaró incompetente, argumentando que la competencia correspondía a la Sala Constitucional debido a que el demandado era un ente del Estado. La Sala Constitucional, tras analizar el caso, determinó que la acción debía ser conocida por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dado que los hechos denunciados se atribuían a un funcionario de la administración pública en la jurisdicción del Estado Cojedes.
Extracto de la motiva
Esta Sala pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción interpuesta. A tal efecto, observa: En primer lugar, advierte esta Sala que el 6 de noviembre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Edgar Vicente Villegas Durán, al considerar que el órgano accionado es el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Educación. Ahora bien, precisado lo anterior esta Sala pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción interpuesta. A tal efecto, observa: En sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), esta Sala Constitucional estableció que le corresponde el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo constitucionales incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual asegura que el control de la violación constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades “(…) sean decididos con mayor certeza dado su posible incidencia en el acontecer político del Estado”. Al respecto observa esta Sala que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 eiusdem, el fuero especial allí previsto debe reunir dos requisitos intrínsecos, cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: 1.- NO ACEPTA la competencia que le fue declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. 2.- Que la COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDGAR VICENTE VILLEGAS DURÁN, ya identificado, contra la Zona Educativa del Estado Cojedes, corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. 3.- Se ORDENA remitir de inmediato el presente expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, a los efectos legales consiguientes. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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