Sentencia N° 197 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de febrero de 2012

TSJ/SC, Sent. N° 197, Exp. 11-1506, 29/02/2012
Expediente11-1506
PonenteJuan José Mendoza Jover
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2012-02-29
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en relación a una acción de amparo constitucional interpuesta por Jhonny José González contra Costa Norte Construcciones, C.A. La Sala determinó su competencia para conocer del caso y ordenó remitir el expediente al tribunal laboral correspondiente para su conocimiento en primera instancia. La decisión se fundamenta en la interpretación de la normativa vigente, destacando que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo. La Sala reafirmó su criterio vinculante establecido en sentencias anteriores, enfatizando la protección de los derechos laborales y la necesidad de un juez natural en estos casos. Finalmente, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que se continúe con el procedimiento de amparo constitucional solicitado por el demandante.

Extracto de la motiva

Ahora bien, este Juzgado considera necesario pronunciarse sobre su Competencia para conocer de la presente Acción y al respecto observa que en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010), dictó auto mediante el cual se declaró competente para conocer la Acción de Amparo Constitucional incoada, ello en virtud del Principio denominado por la Doctrina Perpetuatio Fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, debido a que este principio fue criterio pacifico y reiterado por nuestro Máximo Tribunal, para ese momento. Asimismo esta (sic) Órgano Jurisdiccional considera importante destacar que el Derecho es cambiante y debe adaptarse a las realidades de los tiempos, resultando entonces nuestro guía para esos cambios y pasos a seguir el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que cabe destacar que si bien es cierto que la competencia para conocer del Recursos (sic) de Amparos por ejecución de Providencias Administrativas emanadas de Inspectorías del Trabajo correspondía a este Juzgado, dicha competencia fue modificada y al respecto es menester referirse a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Abril de 2011, caso RICARDO ANTONIO LAREZ, contra la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones C.A., la cual señala que: “De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicte, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestadas por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo, Así se declara”. Asimismo, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), este órgano jurisdiccional analizando el precedente jurisprudencial transcrito supra, estableció –con carácter vinculante- que todos los conflictos de competencia que hayan surgido con ocasión de demandas interpuestas contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan planteado, se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, que tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010. En efecto, la sentencia in commento acordó expresamente que: “…En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo…”. En armonía con lo anteriormente señalado, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, visto que el criterio expuesto resulta aplicable incluso para aquellos conflictos de competencia que hubiesen surgido con anterioridad a la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, declara que el conocimiento de la presente acción de amparo corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Ahora bien, visto el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo el mismo de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales del país, resulta entonces que los competentes para conocer la presente causa son los Juzgados Laborales por lo que este Tribunal se declara Incompetente para conocer la presente causa. Y así se declara.-

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1- Que esta Sala Constitucional es COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. 2- Que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui es el tribunal competente para conocer en primera instancia de la acción de amparo interpuesta por JHONNY JOSÉ GONZÁLEZ, asistido por la abogada Gloriana Aguilera Suárez, contra Costa Norte Construcciones, C.A., por la presunta negativa de la mencionada empresa, a cumplir con la Providencia Administrativa n.°: 00290-2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, Estado Anzoátegui, el 11 de mayo de 2009, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al referido Tribunal para que conozca en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.

Palabras clave

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