Sentencia N° 1929 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de junio de 2008
TSJ/SC, Sent. N° 1929, Exp. 08-0810, 05/12/2008
Expediente08-0810
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2008-06-09
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió una acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Jesús Alberto Páez y Luis Gerardo Pineda Torres, en contra de un fallo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil. La acción fue declarada inadmisible por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, argumentando que los accionantes contaban con un recurso ordinario de apelación para cuestionar la decisión del tribunal de retasa. La Sala Constitucional, al revisar el caso, concluyó que la acción de amparo no era procedente, ya que los actores no ejercieron el recurso de apelación oportunamente y la decisión del tribunal de retasa era inapelable según la Ley de Abogados.
Extracto de la motiva
La presente acción de amparo constitucional, los Abogados JESÚS ALBERTO PÁEZ y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, pretenden que se anule la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constituido en Tribunal de retasa; señalando que dicho Juzgado se extralimitó en sus funciones al no limitar su decisión en determinar el quantum de los conceptos declarados con lugar por el Juzgado de Primera Instancia en la fase declarativa de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00). De los alegatos expuestos por los accionantes, se deriva que éstos consideraron vulnerados sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la cosa juzgada; es decir, no accionan contra la sentencia recurrida, respecto a lo decidido en el ejercicio de su función como Tribunal Retasador, como es, en el caso específico de autos, determinar el quantum de los honorarios profesionales a los cuales tienen derecho, de acuerdo a lo establecido en la etapa declarativa por el Juzgado de Primera Instancia, sino que la acción se refiere, tal como lo alegan, a la extralimitación del Tribunal de Retasa, al excluir otros conceptos declarados con lugar por el Tribunal de Primera Instancia; es decir, alegan un agravio por parte del Tribunal Retasador referido no precisamente sobre el quantum establecido por dicho Tribunal, con el cual están conformes, al expresar en el escrito libelar que intentan la presente acción de amparo ‘… sin que pueda interpretarse que esta ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL la interponemos por estar inconformes con el quantum o que pretendemos que se revise el mismo, fijado por el Tribunal de Retasa, o que nos encontramos inconformes con el juicio de valor emitido por este (sic), sino, por excluir para la retasa, en Fase Ejecutiva, las demás ‘actuaciones’ indicadas en el libelo …’; es decir, no ejercen la acción contra la actuación del Tribunal de Retasa en su función específica de establecer el quantum, que son las sentencias que no son apelables; las que se limitan a establecer el valor de las actuaciones correspondientes; al contrario, los Abogados JESÚS ALBERTO PÁEZ y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, están conformes con el quantum establecido por el Tribunal de Retasa, sino que denuncian un agravio en su contra que se deriva, según lo alegan, de la extralimitación de funciones del Tribunal de Retasa; y en tal sentido, tal como lo ha establecido la jurisprudencia, interpretando el alcance del artículo 28 de la Ley de Abogados, las sentencias dictadas por el Tribunal de Retasa son apelables dependiendo del agravio de que se trate, garantizando así el derecho a la doble instancia en los casos que la impugnación de la sentencia del Tribunal de Retasa verse sobre asuntos distintos a su función específica de establecer el quantum de los honorarios profesionales.
Dispositiva
La presente acción de amparo constitucional, se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.