Sentencia N° 1926 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de agosto de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 1926, Exp. 02-0462, 14/08/2002
Expediente02-0462
PonenteAntonio J. García García
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-08-14
DecisiónIMPROCEDENTE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por un grupo de ciudadanos contra el Consejo Nacional Electoral. Los demandantes alegaron la omisión del Consejo en la regulación de elecciones para directores laborales, lo que consideraron una violación de sus derechos. Sin embargo, la Sala determinó que el Consejo había emitido las directrices necesarias y que la falta de elecciones no era atribuible a su inactividad.
Extracto de la motiva
La presente acción tiene por objeto la conducta omisiva en que presuntamente ha incurrido el Consejo Nacional Electoral. Cabe destacar que los accionantes plantean, según se especificó en la parte narrativa de este fallo, que dicho organismo no ha proveído acerca de las directrices que debía dictar en relación con la elección de los directores laborales que debían elegirse para conformar el Directorio del Instituto en el que laboran, de acuerdo con lo ordenado por la Asamblea Nacional Constituyente. Además que, ante tal omisión, se le había solicitado un pronunciamiento con respecto a varias peticiones, todas relacionadas con la misma ausencia de regulación, sin que alguna haya sido satisfecha por el accionado. Al respecto, se evidencia que, en efecto, la Asamblea Nacional Constituyente dictó un Decreto, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 36.904, del jueves 2 de marzo de 2000, mediante el cual acordó el cese en sus funciones de los directores laborales principales a que se refiere el artículo 610 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo contenido es del tenor siguiente: “En nombre y representación del soberano de Venezuela, en ejercicio del poder constituyente originario otorgado por este mediante referendo aprobado democráticamente el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y nueve, para transformar el Estado y crear un ordenamiento jurídico que permita el funcionamiento efectivo de una democracia social y participativa, y en concordancia con el Artículo 1º del Estatuto de funcionamiento de la ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE. Que la representación de los directores laborales en las empresas del Estado ha dejado de cumplir con los principios y objetivos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y se ha convertido en un factor de perversión y de corrupción de la actividad laboral. DECRETA: Artículo 1. A partir de la publicación del presente Acuerdo cesar en sus funciones a los dos directores laborales principales y suplentes señalados en el artículo 610 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto en los directorios, juntas directivas o administradoras o consejos de administración de los institutos autónomos y organismos de desarrollo económico o social del sector público y de las empresas en que el Estado u otra persona de Derecho Público sea titular de más del cincuenta por ciento (50%) del capital, los directores laborales, identificados anteriormente, serán electos por votación directa y secreta por mayoría calificada de los trabajadores de la referida empresa estatal, salvo los gastos inherentes al ejercicio de sus funciones de representación. Artículo 2. En cada una de las empresas contempladas en el numeral anterior se procede a la elección prevista en este Decreto en un término de sesenta (60) días. A tal efecto, sin la injerencia de organización alguna en el término de treinta (30) días, los trabajadores de estas empresas en asamblea general elegirán la comisión electoral, que, de acuerdo con las directrices del Consejo Nacional Electoral (CNE), realizarán la elección de los directores laborales de estas empresas.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE in limine la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos FREDDY AVILEZ DÍAZ, IVÁN JOSÉ MORALES GÓMEZ, MOISÉS RIVERO PÉREZ, NORMAN EDWIN TAPIA IRIARTE, BEATRIZ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, MARÍA ARRATIA, CELIA LISBETH PIÑERO VELÁSQUEZ, PATRICIO PARRA TOMÁS y ANTONIO SOTO MARTÍNEZ, asistidos de abogados, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL; en consecuencia, se ordena el archivo del expediente. Publíquese, regístrese y comuníquese.
Palabras clave
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