Sentencia N° 192 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de marzo de 2026

TSJ/SC, Sent. N° 0192, Exp. 25-1007, 02/03/2026
Expediente25-1007
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-03-02
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la decisión de la Corte de Apelaciones que había declarado inadmisible la acción de amparo interpuesta por Milagros Genoveva del Carmen Fernández Velásquez. La Sala constató que hubo vicios procesales en la notificación y en la admisión de la acción, lo que vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia, se declaró la nulidad de las sentencias impugnadas y se ordenó reponer la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia admita la acción de amparo.

Extracto de la motiva

“Establecida la competencia, pasa este Tribunal Superior Constitucional, a pronunciarse con respecto al Recurso de Apelación de la Acción de Amparo, y al respecto observa que en fecha 01/07/2025, el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó un auto contentivo de Despacho Saneador, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, en el cual se estableció textualmente lo siguiente: ‘…Por recibida la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho ABG. FELIX (sic) CEDEÑO, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MILAGROS GENOVEVA DEL CA (sic) FERNANDEZ (sic) VELASQUEZ (sic), y del estudio minucioso efectuado a la misma, se observa que la acción intentada, es oscura y ambigua, pues el accionante no describe de manera precisa de donde devino el hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la presente acción de amparo, incumpliendo así con los requisitos exigidos en el artículo 18 numerales 1 y 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, es por lo que este Juzgado y conforme lo estipulado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena notificar el accionante a los fines que dentro del lapso de (02) días hábiles, contados a partir del recibo de dicha notificación, aplicando para ello los criterios establecidos en sentencia N° 930, de fecha 18 de mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón y Sentencia N° 314 de fecha 22 de Julio de 2021, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el accionante informe lo siguiente: PRIMERO: Describa de manera precisa de donde devino el hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la acción de amparo. SEGUNDO: Deberá consignar copias debidamente certificadas donde conste la lesión de los derechos o garantías constitucionales que supuestamente se vulneraron. En tal sentido, se ORDENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con la Sentencia N° 7 expediente N 00-0010, de fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado José Eduardo Cabrera, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictar el presente DESPACHO SANEADOR, para que el accionante, precise la información requerida dentro del lapso establecido, contado a partir del recibido de la notificación del contenido del presente auto, so pena de ser declarada inadmisible la acción de amparo constitucional intentada Librese (sic) la correspondiente boleta de notificación. Cúmplase...’. Del antes transcrito auto, el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, procedió a librar la correspondiente boleta de notificación a la accionante, observándose de la referida boleta, que la misma se dio por notificada el día 02 de julio de 2025, siendo las 02:54 horas de la tarde, tal y como consta al folio 63 del presente expediente. En atención a lo anteriormente aducido, es por lo que fecha 04 de julio de 2025 el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual quedó sentado, lo siguiente: ‘En total comprensión con lo arriba explanado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia (sic) Nº 930, de fecha 18 de mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se expresó lo siguiente: ‘...En este sentido, establece la Sala que, a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el articulo (sic) 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación...’. De lo anteriormente aducido, considera este tribunal que en vista que la ciudadana MILAGROS GENOVEVA FERNANDEZ (sic) VELASQUEZ (sic), debidamente asistida por el ABG. FELIX (sic) CEDEÑO, no presentó lo solicitado por este Tribunal en fecha 03 (sic) de Julio (sic) de 2024 (sic), vale decir: ‘... PRIMERO: Describa de manera precisa de donde devino el hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivan la acción de amparo, SEGUNDO: Deberá consignar copias debidamente certificadas donde conste la lesión de los derechos o garantías constitucionales que supuestamente se vulneraron.....’; en las cuarenta y ocho (48) horas o dos (2) días hábiles que exige la norma y la Sentencia (sic) Nº 930, de fecha 18 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el mismo, en contra de los ciudadanos ABG. CHANELY DOMINGA CACERES (sic) SANCHEZ (sic), en su carácter de Fiscal Superior del Estado la Guaira, ciudadanos ABGS (sic) JOHANA ROSALI PARRA, RAFAEL MARCANO Y MIGUEL SOLIS (sic), en su carácter de Fiscales Primero del Ministerio Publico (sic) de esta Circunscripción Judicial, Y ASÍ SE DECIDE....’. Precisado lo anterior, es importante traer a colación el contenido del artículo 19 de Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es de siguiente tenor: ‘Articulo (sic) 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.’ (Negrillas y subrayado nuestro). En total comprensión con lo arriba explanado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Sentencia N° 930, de fecha 18 de Mayo (sic) de 2007, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la cual se expresó lo siguiente: ‘...En este sentido, establece la Sala que, a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica

Dispositiva

Se decreta la NULIDAD de las sentencias proferidas el 14 de agosto de 2025 por la mencionada Corte de Apelaciones, así como de la decisión emanada el 4 de julio de 2025 del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la misma circunscripción judicial penal. Se ordena REPONER la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado La Guaira ADMITA la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Milagros Genoveva del Carmen Fernández Velásquez.

Palabras clave

amparo constitucionalderecho a la defensadebido procesonulidad

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