Sentencia N° 192 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de marzo de 2011
TSJ/SC, Sent. N° 192, Exp. 10-1069, 04/03/2011
Expediente10-1069
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-03-04
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de apelación interpuesto por Akram El Nimer Abou Assi contra la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite. La Sala revocó el auto de la Corte de Apelaciones y declaró inadmisible el recurso de apelación, argumentando que el apelante no contaba con la representación de un abogado, lo cual es un requisito esencial en el proceso judicial. Además, se impuso una multa al apelante por su conducta irrespetuosa hacia el Poder Judicial.
Extracto de la motiva
Para decidir esta Sala observa lo siguiente: En el presente caso, el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, sin ser abogado ni estar asistido ni representado de un profesional del derecho, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada, el 5 de agosto de 2010, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional incoada por él. Por su parte, la citada Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, el 31 de agosto de 2010, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta. Al respecto, esta Sala Constitucional en un caso análogo recaído en sentencia n° 4405, del 12 de diciembre de 2005, caso: Luis Eduardo Rondón González, señaló lo siguiente: '[...] Sin embargo, dicho recurso debió declararse inadmisible, por cuanto la actuación personal y sin asistencia del ciudadano Luis Eduardo Rondón González no está permitida en nuestro ordenamiento jurídico procesal, es decir, está prohibido actuar en juicio sin hacerse asistir de un abogado, salvo que la parte interesada tenga esa profesión. Así lo establece el artículo 4 de la Ley de Abogados, según el cual: 'Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.' Visto que el ciudadano Luis Eduardo Rondón González interpuso un recurso de apelación sin hacerse asistir de abogado, y sin ser él abogado, dicho medio de impugnación debió declararse inadmisible, en virtud de la prohibición que consta en el artículo 4 de la Ley de Abogados'. Así pues, en virtud de que el quejoso de autos interpuso el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin la representación o asistencia de abogado, y al no desprenderse de autos que el mismo sea abogado, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, debió declarar inadmisible el recurso de apelación y abstenerse de remitir a esta Sala el expediente contentivo de esa causa, por lo que esta Sala revoca el auto dictado, el 31 de agosto de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, donde oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, contra la decisión dictada, el 5 de agosto de 2010; la cual, por consecuencia, adquiere firmeza, y pasa en autoridad de cosa juzgada. En su lugar, dicho recurso se declara inadmisible. Así se declara.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley: PRIMERO: REVOCA el auto dictado, el 31 de agosto de 2010, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, contra la decisión dictada, el 5 de agosto de 2010, la cual declara firme y pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el 19 de agosto de 2010, por el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, actuando en nombre propio, contra la decisión dictada, el 5 de agosto de 2010, por la mencionada Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. TERCERO: Se MULTA al ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, con la cantidad de cien unidades tributarias (100 U.T.), multa que pagará ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la notificación de la presente decisión que imponga la sanción o de la decisión que resuelva el reclamo conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. La constancia de haberse efectuado el pago será consignada a los autos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para el pago. Es de advertir que si el sancionado no pagare la multa en el lapso establecido, la sanción podrá aumentarse entre un tercio y la mitad del total de la multa. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada del presente fallo al Ministerio Público y envíese el expediente a su tribunal de origen una vez conste el pago de la multa. Cúmplase lo ordenado.