Sentencia N° 191 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de noviembre de 2020

TSJ/SC, Sent. N° 0191, Exp. 18-0555, 24/11/2020
Expediente18-0555
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2020-11-24
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión constitucional presentada por Nory Marlene Arrieta de Fonseca, quien impugnó la sentencia n.° 2016-0662 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. La demandante alegó que no se cumplieron las gestiones reubicatorias internas antes de su remoción del cargo de Coordinador en la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, lo que vulneró su derecho a la estabilidad laboral. La Sala, tras analizar los argumentos y la normativa aplicable, concluyó que las gestiones reubicatorias fueron realizadas adecuadamente y que el cargo de la demandante era de libre nombramiento y remoción, por lo que la decisión de la Corte Primera fue confirmada.

Extracto de la motiva

Del acto no se desprende que se mencionara que las funciones desempeñadas por la recurrente requieren un alto grado de confidencialidad, solo se señala una serie de funciones que más que determinar confidencialidad, demuestran un trabajo profesional propio de un cargo de los de último nivel en una serie, (…) el de revisar o supervisar el trabajo de menores grados, sin que se demuestre que el mismo implicaba la toma de decisiones importantes y trascendentales o que ciertamente implicaran confidencialidad, sino por el contrario, funciones que tal como lo indica la denominación del cargo, es la de coordinar. Tampoco el desempeñar el cargo de Coordinadora en la Comisión de Ecología y Ambiente de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda implica que se ejerzan funciones de confidencialidad, salvo que una norma estipulara dichas condiciones, siendo ello un trabajo técnico que lo puede desempeñar cualquier profesional de acuerdo a la especialidad de su materia; (…) que la sola mención de las funciones del cargo de Coordinador no demuestra legalmente que las mismas sean catalogadas como de confianza y tampoco se desprende que tales funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las autoridades señaladas en la norma del articulo (sic)21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) En este sentido, esta Corte hace referencia a que la calificación de un cargo de libre nombramiento y remoción no se trata de una circunstancia arbitraria, sino que implica, en el caso de los cargos de alto nivel, que de acuerdo a la jerarquía que ostentan dichos cargos dentro de la estructura organizativa de la Administración, estén dotados de potestad decisoria, con suficiente autonomía en el cumplimiento de sus funciones como para comprometer a la Administración y, en el caso de los cargos de confianza, que se requiera un alto grado de confidencialidad en el ejercicio de sus funciones. Bajo este contexto, es necesario señalar que, el Registro de Asignación del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, es uno de los medios idóneos para demostrar el ejercicio de las funciones que cumplía el titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción, por lo que en función de este instrumento, el cargo de Coordinador ejercido por la querellante implicaba alto grado de confidencialidad en lo referente al manejo de información concerniente a la gestión ambiental. De conformidad con todo lo expuesto, esta Corte evidencia que el cargo en cuestión es de libre nombramiento y remoción, en este sentido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2008-2163, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: Ligia Jaimes de Sousa VS. El Concejo del Municipio Libertador del Distrito Capital, ha establecido a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia, que los funcionarios que desempeñan funciones en cargos catalogados como de libre nombramiento y remoción, ya sea por ser de alto nivel o de confianza, solo se requiere para su separación de dicho cargo, la sola voluntad del máximo jerarca del organismo para el cual prestaba servicio el funcionario objeto de la remoción, sin requerirse para ello, la realización de procedimiento administrativo previo alguno.

Dispositiva

1. Se declara la competencia para conocer de la solicitud de revisión constitucional presentada. 2. Se declara Sin Lugar la solicitud de revisión constitucional presentada.

Palabras clave

revisión constitucionalgestiones reubicatoriasestabilidad laboral

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca