TSJ/SC, Sent. N° 0019, Exp. 18-0310, 12/02/2019
Expediente18-0310
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2019-02-12
DecisiónInadmisible
Extracto de la motiva
De modo pues, que no estamos en presencia de un “habeas corpus” como erróneamente sostiene el accionante sino de un amparo contra decisión judicial, ya que la acción de amparo bajo la modalidad de “habeas corpus”, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas o judiciales; y, en este último caso, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o ésta no sea acorde con la protección constitucional que se pretende, lo cual no es el caso de autos (Vid. Decisiones Nros. 113/2000; 165/2001; 1.989/2005 y 1.320/2015), tal como erradamente lo calificó la parte accionante. Aclarado lo anterior, conoce esta Sala la presente acción de amparo constitucional en virtud de la apelación interpuesta, el 3 de junio de 2015, por la parte accionante-apelante contra la decisión dictada el 25 de mayo de 2015 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible el amparo constitucional conforme a la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, se advierte que en materia de amparo constitucional, esta Sala ha establecido que la interposición de la demanda puede ser realizada por quien alegue ser víctima de la infracción constitucional, sin requerir la asistencia de un abogado o representación judicial; sin embargo, luego de recibido y puesto en funcionamiento el trámite procesal de amparo, es necesario que el afectado que no sea abogado y que actuó en nombre propio, complemente su capacidad procesal, al menos con la asistencia de un profesional del derecho. Al efecto, esta Sala estableció en sentencia N° 742 de 19 de julio de 2000, lo siguiente: “si bien es cierto que para incoar la acción de amparo no se necesita de la asistencia o representación de abogados, no es menos cierto que para los actos del proceso, quien no es abogado debe al menos estar asistido por un profesional del derecho…”. En este mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 1.793 de 17 de octubre de 2006, se pronunció sobre la imposibilidad de ejercer el recurso de apelación de forma personal por el supuesto agraviado, en materia de amparo constitucional, sin asistencia de un abogado o representación judicial, en los siguientes términos: “(...) este órgano jurisdiccional -en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia de todos los ciudadanos- ha sostenido que, frente al ejercicio de una acción de amparo sin la asistencia o representación de abogado, el juez, luego de admitir la acción -en el supuesto de que no se encuentre incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad- deberá dar cumplimiento al artículo 4 de la Ley de Abogados (Vid. sentencia Nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra), exigiendo de esta manera, para el resto de los actos procesales que conforman el procedimiento de amparo, que el particular actúe asistido o mediante apoderado judicial. Tomando en cuenta las consideraciones expuestas, y luego de una revisión detallada de la actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala observa que la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana Caracas, a pesar de haber ajustado su proceder al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional en lo concerniente a la recepción de las acciones de amparo sin la asistencia o representación de un abogado, incurrió en un error al admitir el recurso de apelación interpuesto el 12 de mayo de 2006, por el ciudadano Luis Flores Medina contra la decisión relativa a la inadmisibilidad de la acción amparo emitida el 2 de mayo de ese mismo año, ya que al ejercer ese recurso el accionante actuó igualmente sin contar con la asistencia o representación de un abogado, como requisito imprescindible previsto por el legislador para ejercitar cualquier medio procesal de impugnación de sentencia y que indiscutiblemente abarca el procedimiento de amparo constitucional”. (Sentencia reitera por esta Sala en el fallo N° 271 del 21 de abril de 2016). Así pues, al interponerse el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el accionante necesita forzosamente la representación o asistencia de abogado. Por ello, debe reiterarse que en principio, para formular una pretensión o actuar en juicio ante el órgano jurisdiccional, es preciso estar asistido de abogado o nombrar un apoderado judicial que lo represente, para garantizar la cabal defensa jurídica de las partes ante el órgano judicial.