Sentencia N° 189 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de julio de 2019
TSJ/SC, Sent. N° 0189, Exp. 18-0546, 04/07/2019
Expediente18-0546
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2019-07-04
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia n.° 2018-0065 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Luis Alberto Manucci Franco, quien solicitó la nulidad de un acto administrativo que acordó su jubilación de oficio. La Sala confirmó la decisión de la Corte Segunda, argumentando que la jubilación fue válida, aunque se debió ajustar el porcentaje de la pensión al 100% debido a que no hubo solicitud expresa del demandante para la jubilación anticipada.
Extracto de la motiva
Que “[e]n relación a la motivación sostenida por la Corte Segunda, no es cierto que se encuentren llenos los extremos previstos en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, instrumento legal que regula el régimen especial de jubilaciones y pensiones para el personal de ese Cuerpo, donde se señalan los requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio de jubilación, y menos aún que el acto recurrido se encuentre motivado tanto de hecho como de derecho en los que se basó la Administración para dictarlo, pues claramente h[an] establecido que no se encuentran llenos los elementos facticos de derecho y menos aún que haya concurrido un hecho para dar motivo a la Administración para conceder una jubilación anticipada no solicitada”. Que “…la norma prevista del artículo 12 establece que ‘Los Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar, que se le conceda la jubilación. Aquellos que cumplieren treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilaciones (sic)”. (Resaltado propio). En ninguno de estos dos supuestos se configura la viabilidad para otorgar en beneficio de la Jubilación, ya que [su] representado ingresó a prestar servicios en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, -hoy denominado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-, el día 01-01-1991 (sic), es decir hace veinticinco (25) años para la fecha de la irrita jubilación”. Que “[l]a administración (sic) en el acto emitido, expresamente señala dentro de su texto, que el inicio del trámite fue bajo la modalidad ‘DE OFICIO’, por lo que, no cursó solicitud alguna en tal sentido por la parte interesada, es decir, la propia administración (sic) reconoce que [su] representado no solicitó se le concediera el beneficio de jubilación. En otro punto señala el propio acto, que la fundamentación o procedencia para el otorgamiento de la jubilación se sustentó en el tiempo de servicio, única y exclusivamente”. Que “[su] representado para la fecha de la su (sic) irrita jubilación tenía prestando servicios a la Institución, sólo tenía 25 años de servicios; y si bien en dicho Reglamento se prevé la ‘posibilidad’ que excepcionalmente y de manera anticipada se ‘solicite se (sic) conceda’ dicho beneficio al funcionario que haya cumplido 20 años de servicio, no es menos, cierto que lo establecido en dicho texto reglamentario es una potestad de solicitud y ‘concesión’ donde de manera expresa se señala que el legitimado para accionarla es el interesado y no la Administración, por lo que, ésta no se encuentra habilitada para conceder antes del cumplimiento del tiempo mínimo de servicio de 30 años, sin que medie solicitud del interesado, el citado beneficio; y no como erróneamente como fue interpretado, tergiversando el sentido del significado de las propias palabras contenidas en la norma, dando una interpretación extensiva a las limitaciones y requisitos de procedencia que dicha normativa contempla para esa actuación; y menos aplicable en el caso de [su] representado ya que con el acto administrativo dictado en menoscabo de sus derechos legales y constitucionales ya previamente fundamentados en el escrito recursivo”. Que “[l]os principios que nutren nuestra Constitución, a los efectos de establecer la seguridad jurídica, tutela efectiva judicial y legalidad de la actuación de la Administración, señalan que tal conducta por parte de la Corte Segunda en el fallo en revisión, vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa de [su] mandante, pues pretende legitimar la actuación de la Administración más allá de lo atribuido legalmente a ésta por el citado texto reglamentario en resguardo del efectivo derecho y ejercicio del beneficio de la jubilación como derecho social de [su] mandante y no de otra persona a quien le compete hacer uso del mismo de manera anticipada si así lo considerase conveniente a sus intereses y no a los intereses de la Administración, como ocurrió en presente caso, ya que lo conveniente para el caso de [su] representado era su reincorporación hasta cumplir los 30 años para obtener el 100% de sueldo como pensión y no el 80% que le otorgó la Administración de oficio”.
Dispositiva
1. Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de junio de 2017, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. 2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido. 3. CONFIRMA la sentencia objeto de apelación.