Sentencia N° 1881 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de noviembre de 2008
TSJ/SC, Sent. N° 1881, Exp. 08-1278, 28/11/2008
Expediente08-1278
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2008-11-28
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un conflicto negativo de competencia entre la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado de Primera Instancia Agraria, relacionado con una acción de amparo constitucional interpuesta por la compañía Inversiones Rodifre, C.A. contra la actitud omisiva de la Autoridad Única de Área de la Cuenca del Río Tuy. La Sala decidió que el tribunal competente para conocer de la acción es el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando remitir el expediente a dicho órgano.
Extracto de la motiva
Para resolver el conflicto de competencia planteado se observa lo siguiente: La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente conforme al artículo 12, letra U de la Ley Orgánica del Trabajo y Procedimientos Agrarios –ley hoy derogada pero vigente para la fecha- y declinó en el Juzgado de Primera Instancia Agraria, visto que “las conductas administrativas emanadas de las autoridades como la que dictó el acto objeto de la presente acción de amparo, al ser el pedimento autorizatorio que se pretende afín con la materia que conocen los Tribunales Agrarios”. Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró igualmente incompetente, en virtud de que la acción de amparo constitucional se intentó contra la conducta omisiva de un ente u órgano administrativo en materia agraria como lo es la Autoridad Única de Área de la Cuenca del Río Tuy y Vertiente Norte de la Serranía del Litoral del entonces Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, competencia atribuida al Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del procedimiento especial administrativo agrario contenido en el Capítulo II de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ahora bien, para decidir acerca de la competencia, se observa que la presente causa se inició bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios -hoy derogada-, pero en atención al precepto constitucional contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el principio de que las leyes de procedimiento se aplican desde el momento en que entran en vigencia, aun en los procesos que se hallen en curso, nos referiremos a la ley aplicable a la fecha y que derogó a la precitada, la cual es la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada su última reforma en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario n° 5.771 del 18 de mayo de 2005, la cual establece en sus artículos 167 y 168, lo siguiente: “Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1.- Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2.- La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”. “Artículo 168: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios” [Negrillas de la Sala]. Así pues, como puede evidenciarse, las citadas disposiciones normativas atribuyen competencia para conocer y decidir en primera instancia, de las impugnaciones de todos los actos y omisiones de los órganos administrativos agrarios a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios, por lo cual, esta Sala Constitucional visto que los recursos naturales a explotar -arena y grava- y cuya pretensión es instar la planta para su proceso en los predios de la Hacienda o Fundo Altagracia, lo cual podría afectar la producción agroalimentaria que se presume se desarrolla en dicho fundo, resuelve que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Henrique Meier, Luz María Gil de Escarrá, Pier Paolo Pasceri Scaramuzza, Pedro José Raaz Ruiz, Benjamín José García Morgado y Carlos Miguel Escarrá Malavé, con el carácter de apoderados judiciales de la compañía anónima Inversiones Rodifre, C.A., contra la actitud omisiva de la Autoridad Única de Área de la Cuenca del Río Tuy y Vertiente Norte de la Serranía del Litoral del entonces Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, corresponde al Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, órgano al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se declara.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Henrique Meier, Luz María Gil de Escarrá, Pier Paolo Pasceri Scaramuzza, Pedro José Raaz Ruiz, Benjamín José García Morgado y Carlos Miguel Escarrá Malavé, con el carácter de apoderados judiciales de la compañía anónima Inversiones Rodifre, C.A., contra la actitud omisiva de la Autoridad Única de Área de la Cuenca del Río Tuy y Vertiente Norte de la Serranía del Litoral del entonces Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, es el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, órgano al cual se ordena remitir el presente expediente. Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
amparo constitucionalconflicto de competenciaautoridad administrativarecursos naturalesjuzgado agrarioincompetenciaderechos constitucionalesprocedimiento administrativo