Sentencia N° 1880 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de diciembre de 2011
TSJ/SC, Sent. N° 1880, Exp. 10-1339, 08/12/2011
Expediente10-1339
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-12-08
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, decidió sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por José Ignacio Rivero Pedraja contra la decisión de la Sala número 4 de la Corte de Apelaciones que declaró con lugar el recurso de apelación del Ministerio Público. La Sala consideró que la acción de amparo era improcedente, ya que no se evidenció la violación de derechos constitucionales ni la actuación fuera de competencia del tribunal inferior. Se reafirmó que las decisiones sobre medidas cautelares son competencia del juez de control y no son susceptibles de amparo constitucional si no hay lesión directa a derechos fundamentales.
Extracto de la motiva
Que “(…) los agraviantes han debido proceder a declarar nulo en su decisión del 14 de julio de 2010 el proceso penal en su fase de investigación. La Fiscalía del Ministerio Público Vigésimo (20) a nivel nacional con Competencia Plena conjuntamente con la Fiscalía del Ministerio Público Sexagésimo Primero con Competencia Plena apelo (sic) de la decisión del 21 de mayo de 2010 que acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del COPP a favor de José Ignacio Rivero Pedraja y solicito (sic) aplicar el efecto suspensivo (…)”. Que “(…) el Tribunal de Alzada-señalo (sic), una vez analizado el escrito de apelación estableció como su tema concreto de decisión (tema decidendum) la consideración de si el Juzgado Décimo Sexto en funciones de Control actuó ajustado a derecho al imponer al ciudadano JOSÉ IGNACIO RIVERO PEDRAJA, las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los numerales 3,4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Considero (sic) el Tribunal de Alzada acreditada la ‘presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito’, requisito exigido en el numeral 1 del artículo 250 del COPP(…)”. (Mayúsculas de la parte accionante) Que “(…) la presunta agraviante Cito (sic) el allanamiento en el que se ‘constataron diversas operaciones cambiarias no reflejadas en los expedientes llevados por dicha Casa de Bolsa’, así como el particular hecho que, la citada Casa de Bolsa iniciaba el día con un determinado monto y se realizaban diversas operaciones durante el día para finalizar la jornada con el mismo monto, además de otras irregularidades (...)”. Que “(…) analizo (sic) que existe acreditada la comisión de un hecho punible, señalando como pruebas el allanamiento y los diversos instrumentos y documentos incautados en copia simple durante el mismo, sin particularizarlos, ni especificarlos a una acción de omisión de José Ignacio Rivero Pedraja. No analizó de manera concreta cada una de las operaciones bursátiles, salvo una, que se acreditaron con la documentación incautada en el allanamiento practicado el 18 de mayo de 2010. Pues de haberlo hecho hubiera evidenciado como lo señalo (sic) en su decisión el Juzgado Décimo Sexto en funciones de Control que en el presente caso en concreto no existe la configuración de la flagrancia (…)”. Que “De haber analizado el concepto de flagrancia y las pruebas consignadas (anexos 7 al 11) y las definiciones obligatorias del alcance del concepto de flagrancia que la Sala 4 en su decisión, debió valorar, hubiera declarado nulo el proceso en su fase de investigación por violación de los derechos constitucionales del agraviado, al estar este juicio infectado por un virus de inconstitucionalidad que ahora esta latente, en las violaciones constitucionales que se han señalado (…)”. Que “(…) En efecto ‘todos los jueces o juezas de la República en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley están en la obligación (Resaltado de la parte accionante) de asegurar la integridad de la Constitución’. (Artículo 334 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA). La Constitución es el ‘texto que asegura- en expresión del profesor Manuel García Pelayo- la convivencia pacifica y la vida histórica a los grupos humanos’. Por ello el principal deber de un juez o de una jueza es de perfil constitucional, para ‘asegurar la integridad de la Constitución’. Al no cumplir su deber principal y esencial, otorgando la primacía constitucional en su decisión del 14 de julio de 2010 la Sala 4 actúo fuera de la esencial función que le compete de aplicación preferente de la legislación constitucional.”. (Mayúsculas del accionante) Que “El Ministerio Público tanto en los recaudos que presento (sic) en la audiencia oral como en su acusación reconoce el hecho de que las operaciones que incauto (sic) ya estaban realizadas y los agraviantes no analizaron tal documentación dentro del caso concreto de manera pormenorizada. Al hacerlo hubieran llegado a la conclusión de que no existían las pruebas técnicas, financieras demostrativas de un hecho punible o no y como consecuencia de ello era inexistente la flagrancia, como excepción de interpretación restrictiva, al no estar encuadrada dentro de los supuestos de hecho que este caso concreto ofrece”.
Dispositiva
Se declara IMPROCEDENTE in limine litis, la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Simón Clemente Lamus, Rubén Darío Araujo, y Bárbara Alejandra Labrador, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE IGNACIO RIVERO PEDRAJA, titular de la cédula de identidad N° 6.818.935, ya identificado, interpuesta contra la decisión dictada el 14 de julio del 2010 por la Sala número 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, contra la decisión de fecha 21-05-2010, emitida por el Juzgado Décimo Sexto en funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal que decretó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, en contra del ya mencionado ciudadano por la comisión de los delitos de Obtención ilícita de Divisas y Simulación de Operaciones Bursátiles, y consideró como no acreditados los supuestos de flagrancia.
Palabras clave
flagranciamedidas cautelaresderechos constitucionalesproceso penalinconstitucionalidadley de ilícitos cambiariosley del mercado de capitales