Sentencia N° 1860 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de noviembre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1860, Exp. 23-0521, 26/11/2025
Expediente23-0521
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2025-11-26
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por Nadia Nacarit Pacheco Velasco, contra la sentencia del Juzgado Sexto de Municipio que declaró con lugar la demanda de nulidad de venta presentada por Mary Carmen Chacón Arroyo. La Sala fundamentó su decisión en que la accionante no había agotado las vías ordinarias de impugnación disponibles, lo que configuraba la causal de inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se destacó que la parte accionante no hizo uso de los recursos procesales que le permitían cuestionar la decisión que consideraba lesiva, como el recurso de invalidación o la oposición a la ejecución de la sentencia. La Sala, al revisar de oficio la sentencia impugnada, determinó que existieron violaciones al debido proceso y a la defensa, lo que llevó a la anulación de la decisión del Juzgado Sexto y a la reposición de la causa al estado de que se cite a la parte demandada para que conteste la demanda de nulidad de venta. Finalmente, se declaró el decaimiento del objeto de la acción de amparo y del recurso de apelación interpuesto, ordenando la devolución del expediente al tribunal de origen para su tramitación correspondiente.

Extracto de la motiva

Partiendo de lo explanado anteriormente, esta Sentenciadora considera que la parte presuntamente agraviada basó su pretensión en la actuación realizada por el Juzgado accionado, en fecha 12/06/2018, (sic) mediante la cual se dictó sentencia definitiva que declaró Con Lugar (sic) la demanda de Nulidad de Contrato de Venta, que interpusiera la ciudadana MARY CARMEN CHACÓN ARROYO contra los ciudadanos ANDRÉS JOSÉ IBARRA MUÑOZ y ERNESTO BOROBIA ROSIACH y como consecuencia, la nulidad de los contratos de compra venta y otras operaciones recaídos sobre el inmueble objeto de la pretensión, situación que afecta a la accionante pues, es la propietaria actual del inmueble sobre el cual recayó la nulidad decretada, manifestando además que tuvo conocimiento de ello, en fecha 03/11/2022, (sic) cuando le fue notificada la solicitud de Entrega (sic) Material (sic) efectuada por la parte actora, ante esta situación, resulta pertinente hacer referencia al contenido del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: Artículo 370 Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: 1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. 2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546. 3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. 4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. 5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa. 6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297. (Destacado y subrayado original del texto). Asimismo los artículos 376 y 377 del referido Código Adjetivo Civil, disponen: Artículo 376 Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada. Artículo 377 La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2º del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo. (Destacado y subrayado original del texto). Desprendiéndose de los artículos que preceden, que el Legislador Patrio previó la posibilidad que una persona distinta a las partes que conformaron el juicio principal, que se encuentra decidido con sentencia firme ejecutoria, intervenga en la causa, ocasionando la suspensión de la ejecución de la sentencia, mientras se decide su pretensión, debiendo la persona que se presenta como tercero acompañar prueba fehaciente del derecho que alega poseer, o en su defecto deberá presentar caución suficiente para responder ante los daños y perjuicios que puedan ocasionarse al ejecutante con motivo a la suspensión de la ejecución, si su intervención en tercería es declarada sin lugar.

Dispositiva

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NADIA NACARIT PACHECO VELASCO, contra las actuaciones atribuidas al Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: REVISA DE OFICIO la sentencia dictada el 12 de junio de 2018, por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante en funciones de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de nulidad de venta, incoada por la ciudadana Mary Carmen Chacón Arroyo, contra los ciudadanos Andrés José Ibarra Muñoz y Ernesto Borobia Rosiach; y como consecuencia de ello, se ANULA la referida decisión. TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que se cite a la parte demandada, para que de contestación a la demanda en el referido juicio de nulidad de venta. CUARTO: Se ORDENA la devolución del presente expediente a su tribunal de origen.

Palabras clave

amparo constitucionalnulidad de contratointervención de tercerosderechos constitucionalesCódigo de Procedimiento Civil

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