TSJ/SC, Sent. N° 0185, Exp. 22-0482, 02/03/2026
Expediente22-0482
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-03-02
DecisiónHA LUGAR la revisión de la sentencia dictada el 10 de julio de 2017, ANULA la sentencia y se REPONE la causa al estado de designar un nuevo defensor ad litem.
Extracto de la motiva
El artículo 1.474 del Código Civil, establece que el ‘la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio’. Para que el contrato de compra-venta sea considerado tal, deben concurrir tres elementos: el consentimiento, la cosa y el precio. En cuanto a la cosa, por regla general, se consideran objeto de la compra-venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres, incluyendo las futuras. El precio es la suma de dinero que se cambia por la cosa, es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes. Finalmente, el consentimiento alude a la conformidad de voluntades entre los contratantes, o sea, el acuerdo deliberado, consciente y libre de la voluntad, respecto a un acto externo. La misma doctrina y las leyes han estipulado que el consentimiento puede formarse de manera instantánea o progresiva; la primera de las modalidades no requiere mayor explicación y tampoco presenta mayores problemas, es un verdadero consentimiento que perfecciona el contrato de compra-venta. Sobre la discrecionalidad que existe para los jueces a la hora de interpretar los contratos y el alcance de sus obligaciones este Tribunal se permite transcribir la siguiente jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 21/09/2006 (Exp.: Nº AA20-C-2006-000237: IAJuriss.com | Base de Datos Jurídica de Venezuela | Página 11 de 33 [‘]En relación, a la técnica para denunciar el error de interpretación de los contratos, la Sala en sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, expediente 2005-000205, caso: ANA TERESA PÉREZ VIVAS, contra FANNY COROMOTO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y JHONNY ALBERTO COLLAZO COLLAZO, señaló lo siguiente ‘…La Sala observa, que la formalizante pretende cuestionar en Casación la supuesta desviación intelectual del juez superior al interpretar el contrato de opción de compra-venta. Sobre el particular, la Sala ha establecido que, en principio, la interpretación de los contratos es función soberana de los jueces de instancia, quienes, en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se atendrán al propósito y a la intención de las partes y la decisión que al respecto produzcan sólo será atacable en Casación, por una denuncia de error en la calificación del contrato por el primer caso de suposición falsa...’(Negritas de la Sala)[’] Partiendo de lo anterior el Tribunal recuerda a las partes que una vez nacido el contrato, indistintamente si es privado o notariado o protocolizado ante un registro, incluso verbal, es ley entre las partes que le suscriben, por ello la buena fe, la intención y literalidad del contrato deben prevalecer en la procura del cumplimiento. El legislador ha previsto que la acción para exigir la resolución o ejecución de un contrato ante los Tribunales está sujeta al cumplimiento previo por parte de la persona interesada, los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil establecen: (…Omissis…) En la interpretación de esta última norma surge la clara convicción, en armonía con la letra del artículo 1.160 ejusdem, que la parte accionante de una causa por cumplimiento o resolución de contrato debe haber demostrado haber cumplido su parte del contrato, sólo así estará cualificada de fondo para exigir los efectos ante un Tribunal de la República, más la indemnización de daños y perjuicios, en el caso de que así lo desee. Así las cosas, el tribunal empieza por valorar los mensajes de texto vía telefónica emitida entre las partes, previamente desea aclarar este despacho que las impresiones son valoradas de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas: (…Omissis…) Sobre la relación entre este artículo y los mensajes de texto, la jurisprudencia patria se ha pronunciado a favor de su valor probatorio, así en decisión de fecha 22/06/2015 (Exp. AA20-C-2015-000795) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictaminó: [‘]De la norma antes transcrita se desprende, que la información contenida en un mensaje de datos reproducida en un formato impreso, posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así, debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones previstas en el antes referido artículo, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda; dentro de los cinco (5) días siguientes de producida la contestación de la demanda, o dentro de los cinco (5) días siguientes de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En consecuencia no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 274, de fecha 30 de mayo de 2013, expediente N° 2012-594, caso: ORIÓN REALTY C.A., contra FRANKLIN DEL VALLE RODRÍGUEZ ROCA). - Ahora bien, observa esta Sala que el supuesto previsto en el artículo 4° de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, se refiere a ‘Los Mensajes de Datos’, tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, más no a las copias simples o impresiones de publicaciones de una página web, y en consecuencia no se corresponden con mensajes de datos que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, que requieren la existencia de un emisor del mensaje y un receptor, como serían los correos electrónicos, los certificados electrónicos digitales de verificación o recepción de operaciones y mensajes de textos, emitidos vía internet, por teléfonos móviles celulares u otros equipos electrónicos como las denominadas tabletas. [’] Con tales precedentes, es claro que los mensajes consignados deben tener su valor probatorio, aspecto que cobra mayor fuerza con la respuesta remitida a este Despacho y que cursa al folio 228 por el cual se señala la titularidad de la línea telefónica a favor de la parte demandada. En los mensajes de texto aludidos el tribunal puede extraer la entrega y voluntad de devolver la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES (30.000,00$), se sincerarían unos cánones de arrendamiento, señala también que la casa no está en venta, entre otros. En el expediente administrativo N° BB617-08-2015 llevado por la Coordinación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda SUNAVI del Estado Lara, la parte demandada también reconoció haber recibido del actor una cantidad semejante de dinero en moneda extranjera, pero imputándola a una relación arrendaticia. En la etapa probatoria, el tribunal a través de la inspección realizada y las declaraciones testimoniales evacuadas pudo percibir el acondicionamiento del inmueble para fines habitacionales y las remodelaciones efectuadas a través del grupo de trabajadores. De las pruebas señaladas el tribunal tiene la fuerte convicción que entre las partes surgió un contrato de compra y venta a favor del inmueble descrito en el libelo, negociación que originó el pago por la cantidad de TREINTA MIL DÓLARES DE LOS