Sentencia N° 185 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de febrero de 2008

TSJ/SC, Sent. N° 185, Exp. 07-1666, 28/02/2008
Expediente07-1666
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2008-02-28
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación de una acción de amparo constitucional interpuesta por René Castillo contra la Universidad de Oriente, alegando violaciones a sus derechos laborales y al debido proceso. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo había declarado con lugar la acción, pero la Sala Constitucional revocó esta decisión, declarando inadmisible la acción de amparo, argumentando que existía un medio procesal idóneo en la jurisdicción contencioso-administrativa para restablecer la situación jurídica del accionante. La Sala concluyó que la falta de agotamiento de dicho medio judicial hacía que la acción de amparo no procediera.

Extracto de la motiva

La presente acción de amparo se interpuso contra las vías de hecho que realizó el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente, mediante las cuales proceden a “destituir” al ciudadano René Castillo. Dicho amparo se fundamentó en la presunta violación de los derechos constitucionales relativos al trabajo, a la defensa y al debido proceso, por parte del Consejo Universitario de la Universidad de Oriente (UDO). Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró con lugar la acción de amparo, al considerar que el accionante al ser retirado de la Administración sin habérsele tramitado un procedimiento administrativo previo, se configuró una vía de hecho que le infringió los derechos constitucionales relativos al trabajo, a la defensa y al debido proceso. Para decidir, la Sala observa: En primer término, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “(l)a acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (Resaltado de este fallo). Así como el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: “No se admitirá la acción de amparo: (Omissis…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. La jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Ahora bien, esta Sala en sentencia Nº 2629 del 23 de octubre de 2002, señaló lo siguiente: “Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración. Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho”. (Subrayado añadido). De allí que, en atención a lo expuesto y a la luz de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución, observa esta Sala que, los organismos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, tienen plenitud de potestades para la tutela de derechos fundamentales. Por lo que, se afirma que la parte presuntamente agraviada tenía a su disposición la vía contencioso administrativa para la tutela de los derechos cuya violación se denunció (Vid. Sentencia Nº 1069 del 19 de mayo de 2006). De esta forma, lo ha sostenido esta Sala en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 de mayo de 2006 (Caso: Diageo Venezuela C.A.), donde se expuso que: “(…)De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara: 1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado Judicial de la Universidad de Oriente; 2.- REVOCA la decisión dictada el 11 de mayo de 2007 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida contra las vías de hecho que realizó el Consejo Universitario de la Universidad de Oriente y; 3.- Declara INADMISIBLE la acción de amparo de autos. 4.- MANTIENE LOS EFECTOS JURÍDICOS DEL FALLO REVOCADO, dictado el 11 de mayo de 2007, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto la accionante ejerza el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual se entenderá reabierto el lapso establecido en el artículo 94 eiusdem, a partir de la notificación de la presente decisión o hasta el vencimiento del lapso de caducidad para la interposición de dicho recurso.

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