Sentencia N° 1838 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de julio de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 1838, Exp. 03-1266, 09/07/2003
Expediente03-1266
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-07-09
DecisiónImprocedente
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por Cargill de Venezuela C.A. contra la decisión del Juzgado Superior Sexto del Trabajo, que había confirmado la calificación de despido y el reenganche del ciudadano José Francisco Marchena Peña. La Sala argumenta que los alegatos presentados por la parte demandante son los mismos que fueron discutidos en el juicio de calificación de despido, lo que no justifica la acción de amparo.
Extracto de la motiva
La decisión dictada el 29 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, objeto de la acción de amparo constitucional, declaró sin lugar la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial el 19 de junio de 2002, que confirmó y declaró con lugar la demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada contra Cargill de Venezuela C.A., por el ciudadano José Francisco Marchena Peña, bajo las siguientes argumentaciones: '....Como quiera que la accionada al contestar la demanda alegó que entre el actor y su representado no existió relación laboral alguna, ni él prestó servicios para Cargill de Venezuela, C.A., toda vez que el ciudadano José Francisco Marchena Peña era representante de International Medical Service Marpen C.A., para quien él prestaba servicios; sociedad mercantil que a su vez con su propio personal le prestaba su representada los servicios médicos a que estaba obligada de conformidad con el Contrato Colectivo suscrito con el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina del Distrito Federal y Estado Miranda; y que dicha sociedad fue constituida por el actor y su objeto es la prestación de servicios médicos en general, medicina ambulatoria, hospitalaria, siendo el ciudadano José Francisco Marchena su presidente, le corresponde a esta (sic) la carga de la prueba, de conformidad con la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (....) Tal y como quedó establecido anteriormente, la accionada por la forma como contestó la demanda asumió la carga probatoria, por cuanto negó la existencia de la relación laboral alegada por el ciudadano José Francisco Marchena con la empresa Cargill de Venezuela, C.A., pues a decir de ésta, entre el actor y su representado no existió relación laboral alguna, ni él prestó servicios para Cargill de Venezuela C.A., toda vez que el ciudadano José Francisco Marchena Peña era representante de International Medical Services Marpen C.A., la cual a su vez con su propio personal le prestaba a su representada los servicios médicos. No obstante lo antes dicho, de la contestación de la demanda observa quien decide, que por una parte se afirma que el servicio lo prestó International Medical Services Marpen C.A., a través de su propio personal, a saber José Francisco Marchena Peña, William silva, y las enfermeras Omaira Toledo y la Sra. Ramona, y por la otra, afirma que el servicio médico fue prestado por el ciudadano José Francisco Marchena, por lo que dada tal contradicción en que incurrió en la contestación a la demanda, se tiene como admitida la prestación de un servicio personal, conforme al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (...) demostrada la relación laboral, y como quiera que la demandada no dio cumplimiento a la obligación que le impone el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la de participar el despido dentro de los cinco días siguientes de haberse producido el mismo, se tiene como injustificado el despido a que fue objeto el ciudadano José Francisco Marchena el 1º de febrero de 2001, a razón por la cual deberá declararse con lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, razón de Bs. 1.500.000,00 mensuales, lo cual se ordenará en el dispositivo del presente fallo'.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Alfredo Romero Mendoza, Santiago Gimón Estrada y Beatriz Rojas Moreno, actuando en su carácter de apoderados judiciales de CARGILL DE VENEZUELA C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas el 29 de abril de 2003. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Palabras clave
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