Sentencia N° 1835 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de octubre de 2006

TSJ/SC, Sent. N° 1835, Exp. 06-0953, 20/10/2006
Expediente06-0953
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2006-10-20
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La ciudadana Nancy de Jesús Uzcátegui Lozano solicitó la revisión de una sentencia dictada en 1998 que declaró prescrita su acción de otorgamiento de jubilación contra CANTV. La Sala Constitucional, al analizar la solicitud, determinó su competencia para conocer del caso, pero concluyó que la solicitud de revisión no era procedente debido a que la sentencia original fue dictada antes de la vigencia de la norma que permite dicha revisión. Por lo tanto, la Sala declaró NO HA LUGAR la solicitud de revisión.

Extracto de la motiva

Como se indicó supra, la ciudadana Nancy de Jesús Uzcátegui Lozano asistida por el abogado César Dasilva Maita, solicitó la revisión de la sentencia dictada el 26 de junio de 1998, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró prescrita la acción de otorgamiento de la jubilación en los términos previstos en la convención colectiva de trabajo, que instauró la actual solicitante, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Al respecto, esta Sala debe precisar que desde sus primeras decisiones sobre el tema, determinó, conforme a la disposición contenida en el artículo 24 de la Constitución vigente (la cual prohíbe que disposición alguna tenga efecto retroactivo, excepto cuando en materia penal imponga menor pena), que las solicitudes de revisión dispuestas en el artículo 336.10 eiusdem, así como las que la propia jurisprudencia le ha sumado (cf. sent. 93/2001, caso: Corpoturismo), sólo tuvieran alcance respecto a decisiones dictadas durante la vigencia de la norma configuradora de dicho medio; debido a que para las decisiones dictadas bajo el régimen jurídico surgido bajo la Constitución de 1961 no estaba previsto una vía de revisión, ni existía un órgano con la entidad que hoy ostenta la Sala Constitucional. Sin embargo, en sentencia No. 1760/2001, ratificada en decisión No. 2564 del 24 de septiembre de 2003, la Sala señaló: “No obstante, la Sala, en reciente decisión (exp. n° 00-2548, caso: Jesús Ramón Quintero), dejó abierta la posibilidad de revisar sentencias proferidas con anterioridad a la vigencia de este medio. Sin embargo, debe acotarse que tal posibilidad es de aplicación restrictiva, y sólo procederá bajo aquéllas circunstancias en que la propia Constitución permite la retroactividad de una norma jurídica, esto es, en el supuesto que contempla el artículo 24 constitucional, referido a la aplicación de normas que impongan menor pena (el cual ha sido extendido por la dogmática penal a circunstancias distintas mas no distantes de la reducción de la extensión de una sanción determinada). Así, dentro, de las normas que mejoran una condición o situación jurídica derivada de la actuación de los entes públicos en materia penal, esta Sala considera que se encuentra la solicitud de revisión tantas veces aludida. Por lo que la admisión de un medio tal, en los casos referidos a la excepción contenida en el artículo 24 (que imponga menor pena, entendido dicho enunciado en sentido amplio), no viola el principio de irretroactividad de la ley contenido en dicho precepto. De allí que la retroactividad de la revisión quede definitivamente asociada a la nulidad de decisiones relacionados con los bienes fundamentales tutelados por el derecho penal, acaecidas con anterioridad a la Constitución de 1999, pero cuya irracionalidad o arbitrariedad, puestos en contraste con las normas constitucionales, exija su corrección, aparte, además, aquellas decisiones que evidencien de su contenido un error ominoso que afecte el orden público, es decir, que la sentencia a revisar contenga una grave inconsistencia en cuanto a la aplicación e interpretación del orden jurídico-constitucional.

Dispositiva

Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR por improponible la solicitud de revisión interpuesta por la ciudadana NANCY DE JESÚS UZCÁTEGUI LOZANO, asistida por el abogado César Dasilva Maita, de la sentencia dictada el 26 de junio de 1998, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró prescrita la la acción de otorgamiento de jubilación que instauró la actual solicitante, contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

revisiónjubilaciónprescripcióntrabajoconstitucionalCANTVderechos laborales

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