Sentencia N° 1812 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de diciembre de 2014

TSJ/SC, Sent. N° 1812, Exp. 14-1170, 17/12/2014
Expediente14-1170
PonenteJuan José Mendoza Jover
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2014-12-17
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La ciudadana Marisol Aguilarte Torres solicitó la revisión de la sentencia n.° 00431, dictada el 25 de marzo de 2014, por la Sala Político Administrativa, que declaró sin lugar su recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo que dejó sin efecto su designación como Defensora Pública. La Sala Constitucional, al analizar la solicitud, determinó que la decisión impugnada no infringió principios jurídicos fundamentales y que la actora no tenía derecho a la estabilidad en el cargo debido a la naturaleza temporal de su designación. Por lo tanto, se declaró que no ha lugar a la revisión solicitada.

Extracto de la motiva

Así, se aprecia que al haber sido designada la recurrente Defensora Pública con carácter temporal, sin que mediara el concurso de oposición respectivo, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se encontraba facultada para dejar sin efecto su nombramiento sin necesidad de someterla a un procedimiento administrativo previo, dado que su estabilidad en el cargo estaba sujeta a su participación en un concurso público de oposición donde hubiese ganado la titularidad del cargo; circunstancia ésta que no se verifica en el caso bajo examen, razón por la cual se desecha la denuncia formulada por la actora relacionada con una presunta estabilidad en el cargo. Así se decide. Igualmente, la Sala Político Administrativa, atendiendo a lo referido por la parte actora en cuanto a la suspensión de la relación laboral por encontrarse de reposo médico “para la fecha en que tuvo conocimiento extraoficial del acto impugnado”, indicó expresamente lo siguiente: (…) se estima oportuno atender a lo establecido en la decisión de la Sala Político-Administrativa N° 1506 del 16 de noviembre de 2011, en la que sostuvo: “este Máximo Tribunal debe referir que la representación judicial de la recurrente en el escrito contentivo del recurso de nulidad también alegó la ilegal ejecución del acto, indicando en tal sentido que, el 10 de octubre de 2007 su representada fue intervenida quirúrgicamente y que en virtud de ello le fue expedido reposo médico, ‘...debidamente conformado inicialmente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y posteriormente por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Poder Judicial: Sin embargo, aún cuando [se] encontraba cumpliendo con el reposo médico post operatorio, (a los 18 días de operada), es decir, en fecha ocho de Noviembre del dos mil siete (08/11/2007), la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia dejó sin efecto [su] designación como Juez Temporal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (...) dejándo[la] desamparada y con una salud totalmente deteriorada, que de no tratarse oportunamente podrían ser irreversible...’. Sin embargo, como se refirió anteriormente el Ministerio Público en relación a esta denuncia expuso que en virtud que la accionante ocupaba el cargo de Jueza Temporal y por ello poseía con la Administración una relación funcionarial, no le es aplicable lo relativo a las causales de suspensión de la relación de trabajo, previstas en el citado artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, resulta relevante para la Sala atender al carácter normativo de la Constitución (artículo 7) y por ende, a la posición preferente de los derechos fundamentales, para lo cual requiere efectuar en esta oportunidad, las precisiones siguientes: La condición de funcionario no implica la negación de las garantías de protección social inherentes al derecho al trabajo consagradas en el artículo 89 de la Carta Fundamental, como es el caso de aquellos núcleos esenciales de este derecho inherentes a la condición humana. Como consecuencia de esta previsión constitucional, derechos subsecuentes de la relación laboral como la jubilación, la inamovilidad laboral por maternidad o paternidad, la suspensión de la relación de trabajo por accidentes o enfermedades que inhabiliten a la persona, son exigibles en igualdad de condiciones para las funcionarias, funcionarios, empleadas, empleados o trabajadoras y trabajadores puesto que es inherente, como se ha indicado, a la esencia y dignidad humana. De allí, la exigencia que se impone a todos los poderes públicos y fundamentalmente, al operador de justicia de tutelar con carácter de orden público las garantías esenciales del derecho al trabajo plasmado por el Constituyente como hecho social en el que prevalece “la realidad sobre las formas o apariencias”. En este contexto, se debe precisar también que el régimen aplicable a trabajadores, trabajadoras, funcionarios y funcionarias públicos, consagrados expresamente en forma independiente por la Constitución de 1999, sometiéndoles a regulaciones diferenciales, no es incompatible con las referidas exigencias de protección social derivadas del derecho al trabajo. Lo expuesto, resulta de suma importancia en la presente causa, ya que si bien en principio, pudiese concebirse que las causales de suspensión de la relación de trabajo previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, como se ha indicado, no se aplican en ningún caso, a los funcionarios o funcionarias públicos, empleados o empleadas y funcionarios o funcionarias judiciales de carrera o no, ya esta Sala ha establecido que la causal de suspensión laboral relativa al permiso pre y post natal prevista en el literal d) del citado artículo de la Ley en referencia, sí es exigible en igualdad de condiciones que los trabajadores y las trabajadoras que no dependen de una relación funcionarial. Así las cosas, los accidentes o enfermedades que incapacitan al funcionario o funcionaria, empleado o empleada ostenten o no la condición de carrera, para el desempeño de sus funciones deben asimilarse a las causales de suspensión de la relación laboral en los términos previstos en los literales a) y b) del citado artículo 94, a los efectos de proteger el valor fundamental de la dignidad de la persona, como fin del Estado Social y de Justicia, ya que la ausencia del trabajador o la trabajadora en casos de accidente o enfermedad, están íntimamente relacionados con el derecho a la vida y a la salud.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la revisión constitucional de la sentencia n.° 00431, dictada el 25 de marzo de 2014, por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, solicitada por la ciudadana MARISOL AGUILARTE TORRES, actuando en su propio nombre y representación. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

derecho laboralfuncionarios públicosreposo médicosuspensión laboralderechos fundamentalesprotección social

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