Sentencia N° 1811 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de diciembre de 2014
TSJ/SC, Sent. N° 1811, Exp. 14-1150, 17/12/2014
Expediente14-1150
PonenteJuan José Mendoza Jover
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2014-12-17
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia que declaró inadmisible la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta por José Rivera Caride contra LOGÍSTICA DE CARGA NUEVO MILLENIUM, C.A. La decisión se basó en la acumulación indebida de pretensiones, ya que se solicitó el cobro de costas y honorarios profesionales junto con la resolución del contrato, lo que contraviene el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. La Sala concluyó que no se evidenciaron violaciones a los derechos constitucionales alegados por el solicitante y que el juzgado actuó conforme a derecho.
Extracto de la motiva
La acumulación de acciones es de eminente orden público. La doctrina expresa, al respecto que: “...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial. Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles. Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra. La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)...”
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que interpuso el abogado Pablo Ramón Bravo Paredes, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RIVERA CARIDE, de la sentencia dictada, el 14 de marzo de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que, por resolución de contrato de arrendamiento interpuso su representado contra la sociedad mercantil LOGÍSTICA DE CARGA NUEVO MILLENIUM, C.A. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
acumulación de accionesdebido procesocostas procesalesprocedimiento civilorden públicotutela jurisdiccional