Sentencia N° 1805 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de noviembre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1805, Exp. 25-0759, 12/11/2025
Expediente25-0759
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-11-12
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 12 de noviembre de 2025, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Pedro Luis Romero Ramírez y Yanet Josefina Bello Pernía, revocando la decisión de inadmisibilidad dictada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones. La Corte de Apelaciones había declarado inadmisible la acción de amparo por la falta de presentación de prueba documental y el acta de juramentación que acreditara la legitimidad de los recurrentes. La Sala Constitucional argumentó que la falta de pruebas no puede ser suplida por el juez y que la carga probatoria recae en quien alega la violación de derechos constitucionales.

Extracto de la motiva

Los derechos y garantías constitucionales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló un recurso con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución, de conformidad con la ley que rige la materia. Ahora se observa de la revisión de las actuaciones cursante por ésta Alzada Constitucional, que el accionante en amparo no acompañó a su escrito, con ningún medio probatorio a los fines que éstos juzgadores pudieran constatar lo alegado y denunciado como presunta omisión lesiva. En atención a ello, se trae a colación el contenido de la Sentencia N° 1090, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de julio de 2011, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, de la cuenta se extrae lo siguiente: '...Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente. (Omissis) Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido. En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta. Así se decide...'. Como se observa, en criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que la parte actora no acompañe ni siquiera copia simple del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad cuando proponga su demanda, corresponde la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de la misma, por cuanto dicha copia constituye la prueba fundamental del supuesto agravio, y, de conformidad con la sentencia nro. 7/2000, del 1 de febrero, no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión (sentencia nro. 750/2007, del 27 de abril). En razón de ello, se exhorta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico para que, en lo sucesivo, declare inadmisibles las acciones de amparo interpuestas contra decisiones judiciales, cuando la parte actora no acompañe al menos copia simple del fallo que impugna, toda vez que ello constituye una carga de la parte actora, incumplimiento este que no puede ser subsanado por el juez constitucional mediante el despacho saneador.

Dispositiva

Se declara con lugar el recurso de apelación propuesto por los ciudadanos PEDRO LUIS ROMERO RAMÍREZ y YANET JOSEFINA BELLO PERNÍA, se revoca la sentencia proferida el 14 de julio de 2025 por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena que otra Corte de Apelaciones decida lo relativo a la admisibilidad de la acción de amparo.

Palabras clave

amparotutela judicial efectivaderecho a la defensadebido proceso

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