Sentencia N° 1801 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de octubre de 2006

TSJ/SC, Sent. N° 1801, Exp. 06-0651, 20/10/2006
Expediente06-0651
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2006-10-20
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 20 de octubre de 2006, abordó la solicitud de revisión presentada por el abogado Carlos E. Aponte G. en representación de Christian Rossi, en relación a una sentencia de la Sala de Casación Social que declaró sin lugar un recurso de casación. La Sala Constitucional determinó que la solicitud de revisión no cumplía con los requisitos para ser admitida, ya que no se evidenció un error grotesco en la interpretación de la Constitución ni se apartó de sentencias previas de la misma Sala.

Extracto de la motiva

El 3 de mayo de 2006, el apoderado judicial del recurrente solicitó a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión prevista en el artículo 336 cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de la decisión dictada el 13 de diciembre de 2005, por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, que declaró sin lugar el recurso de casación por él anunciado, quien es parte actora en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado contra la sociedad mercantil A.C. Izcaragua Country Club, contra el fallo del 15 de febrero de 2005, dictado por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En primer término, debe la Sala señalar que el ejercicio de la facultad de revisión establecida en el artículo 336.10 Constitucional es discrecional (vid. sentencia nº 93 del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo) y, sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala Constitucional ejercerá la potestad conferida en dicha norma, tal como lo estableció el fallo en cuestión. Por lo tanto, en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no la solicitud cuando así lo considere. Puede la Sala entonces, en cualquier caso, desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando en su criterio constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (Vid. Sent. 2 de marzo de 2000, caso: Francia Josefina Rondón Astor). Ahora bien, de la lectura y análisis del fallo que se impugnó juzga esta Sala que el mismo no versa sobre el control de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, ni contiene algún grotesco error de interpretación de alguna norma constitucional, no se aparta ni obvia, ni expresa ni tácitamente, alguna interpretación de la Constitución que contengan sentencias que hayan sido dictadas por esta Sala con anterioridad a su expedición, tampoco se comprueba la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales que hayan sido suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, además de que en nada contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión formulada por el abogado Carlos E. Aponte G., representante judicial del ciudadano CHRISTIAN ROSSI, ya identificados, contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2005, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del solicitante, contra el fallo dictado el 15 de febrero de 2005, por el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el solicitante contra la sociedad referida. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

revisiónsentenciaprestaciones socialescasacióntrabajoconstitucionalderechos laboralesjusticia

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