Sentencia N° 1793 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de diciembre de 2013
TSJ/SC, Sent. N° 1793, Exp. 13-0697, 16/12/2013
Expediente13-0697
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2013-12-16
DecisiónIMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 16 de diciembre de 2013, declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS contra la sentencia del 6 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. La acción se fundamentó en la supuesta violación del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, alegando que la decisión del juzgado había sido adversa sin considerar el cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos del trabajador Eduardo José Herrera Ochoa.
La Sala, tras analizar los argumentos presentados, concluyó que el Juzgado Superior actuó conforme a derecho, ya que no se había cumplido con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo para la admisión del recurso de nulidad. Se enfatizó que el juez de amparo no puede revisar la aplicación del derecho o la valoración de pruebas, a menos que se derive una lesión directa a un derecho constitucional, lo cual no se evidenció en este caso.
Finalmente, la Sala Constitucional reafirmó su competencia para conocer de la acción de amparo, pero determinó que no existían violaciones constitucionales que ameritaran la protección solicitada, por lo que se declaró improcedente la acción.
Extracto de la motiva
De las normas anteriormente citadas, se desprende que a los fines de tramitar un recurso contencioso de nulidad contra las providencias administrativas que emanan de las Inspectorías del Trabajo y que ordenan el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador, la autoridad administrativa debe certificar que el patrono de cumplimiento efectivo a la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infligida, para poder recurrir de nulidad ese acto administrativo la parte perdidosa o que sienta lesionados sus derechos por el pronunciamiento de la administración pública, siendo procedente establecer que igualmente se puede acreditar a los autos un medio idóneo emitido por el ente administrativo que permita hacer ver al rib (sic) que para la fecha de la interposición del recurso, está cumplida la Providencia Administrativa en sus dos vertientes la obligación de hacer (reenganche) y la obligación de dar (pago de salarios caídos). En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, consecuente con los principios legales y constitucionales de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; revoca por contrario imperio el auto de admisión de fecha 22 de Noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en los Teques, y deja sin efecto las actuaciones posteriores, siendo que la parte recurrente en nulidad no consignó en las actas procesales la certificación del Inspector de Trabajo de haber cumplido con la orden de Reenganche, y la restitución de la situación jurídica infringida, exigidas en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, supra citada, por lo que forzosamente se declara INADMISIBLE el recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 29 de Junio de 2.012, y así se decide.
Dispositiva
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley: declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional incoada por el abogado Rafael Alberto Latorre Cáceres, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil CLUB CAMPESTRE PARACOTOS contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Eduardo José Herrera Ochoa contra el auto de admisión emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide.
Palabras clave
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