Sentencia N° 179 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de julio de 2019

TSJ/SC, Sent. N° 0179, Exp. 18-0492, 04/07/2019
Expediente18-0492
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2019-07-04
DecisiónSin Lugar

Resumen

La sentencia se refiere a la acción de amparo constitucional interpuesta por Tibisay Josefina Noguera Morillo contra la decisión del Juzgado Superior Octavo que declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo anterior que había declarado confeso al demandado. La Sala Constitucional del TSJ determinó que la falta de actuación de la parte actora por más de seis meses constituía abandono del trámite, lo que llevó a declarar terminado el procedimiento. Además, se impuso una multa a la parte actora por el abandono del trámite.

Extracto de la motiva

En este sentido, ha de precisarse que cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de verdad que ampara esos hechos se produce ope legis. La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. El precepto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece que: ‘si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…’ De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada, exige la concurrencia de los siguientes supuestos: 1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado. 2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho. 3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca. En lo atinente al primer supuesto de la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, ‘Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado’, es conveniente referir que la oportunidad que concede la [l]ey al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la [l]ey. En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que en fecha 9 de enero de 2008, el ciudadano Alguacil José F. Centeno dejó constancia de haber citado personalmente a la parte demandada, ciudadano Raúl José Noguera Monagas; sin embargo, este no dio contestación a la demanda dejando precluir la oportunidad procesal para cumplir con su carga alegatoria; por consiguiente, se debe establecer que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio; así se decide. Ahora bien, como el legislador autoriza al confeso para comprobar en el término probatorio algo que lo favorezca, es decir, no cualquier prueba, si no una que represente por si sola una razón de peso que desvirtué lo pretendido por el actor, porque puede darse el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda, cumpliendo con el primer requisito de la confesión ficta, y haber promovido, dentro del lapso de ley correspondiente, prueba alguna, eliminando la posibilidad de que se dé el segundo supuesto de la confesión ficta, más sin embargo, la norma es suficiente clara al decir ‘algo que le favorezca’, por lo tanto el demandado tiene la carga de probar un medio de prueba contundente que ponga en tela de juicio la pretensión que se ha interpuesto en su contra. Así las cosas, se evidencia que el segundo supuesto se verifica si el contumaz nada probare que lo favorezca; en el caso de autos, quedó fehacientemente demostrado que durante el lapso probatorio la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que le favoreciera mediante la cual pudiese haber enervado los alegatos de la actora; razón por la cual se verifica el segundo requisito de la norma in comento para que opere la confesión ficta. Así se decide. En relación a tercer y último supuesto de la confesión ficta relativo a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, esta alzada observa que lo pretendido por la parte actora al instaurar el presente juicio es obtener la reivindicación del inmueble que afirma de su propiedad, el cual se encontraba, en su entonces, habitado por el ciudadano Raúl José Noguera Monagas; pretensión que en modo alguno resulta contraria a derecho o alguna disposición expresa de la ley, toda vez que la misma se encuentra establecida en el en el (sic) artículo 548 del Código Civil. Más aún, se aportó junto al libelo de la demanda un título registrado en fecha 4 de septiembre de 2003, bajo el N° 34, tomo 15, protocolo primero, que mientras no sea declarado falso o nulo produce plenos efectos jurídicos de la titularidad del inmueble objeto de reivindicación, no existiendo en autos otro instrumento de la misma categoría que lo combata; ergo, se evidencia que se encuentran verificados los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta. Así se decide.

Dispositiva

1.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión de fecha 20 de abril de 2017. 2.- Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

Palabras clave

amparo constitucionalabandonar trámitederecho a la defensa

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