Sentencia N° 1789 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de octubre de 2006

TSJ/SC, Sent. N° 1789, Exp. 06-0519, 11/10/2006
Expediente06-0519
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-10-11
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Armando Rebolledo Zapata contra una sentencia del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, que declaró prescrita su acción laboral. La Sala consideró que la acción había sido interrumpida en varias ocasiones, lo que invalidaba la declaración de prescripción. Se ordenó la notificación del juez del juzgado superior para la fijación de la audiencia oral correspondiente.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional presentada, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto observa: Según la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 5.20, esta Sala es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias de última instancia dictadas por los Tribunales Contenciosos Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal. No señala el artículo 5 citado, la competencia de la Sala para conocer de los amparos cuando la sentencia de última instancia la dicte otro Juzgado Superior distinto a los Contenciosos Administrativos; sin embargo, como quiera que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no ha sido derogada y ella en su artículo 4 consagra el amparo contra sentencia, el cual debe interponerse ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, estima la Sala, que igualmente le compete conocer de dichas acciones de amparo, en virtud de ser la Sala, el Tribunal Superior. A la precisión anterior, se suma lo establecido en el literal b) de la disposición derogativa, transitoria y final de la señalada Ley del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “...b) Hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción Constitucional, Contencioso Administrativa y Contencioso Electoral, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante la Sala Constitucional, Político Administrativa y Electoral, se regirán por los procedimientos previstos en esta Ley y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculadas, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional. En cuanto a la jurisdicción especial para estas materias, la Sala Plena deberá dictar un Reglamento Especial que regule el funcionamiento y la competencia de los tribunales respectivos, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley”.(Resaltado de este fallo). Por tanto, juzga la Sala, que la referida omisión del señalado artículo 5, no le impide mantener su competencia con base en la interpretación vinculante del artículo 335 Constitucional, por lo que tratándose la decisión accionada de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1.- Se ADMITE la acción de amparo constitucional incoada por LUIS ARMANDO REBOLLEDO ZAPATA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 29 de marzo de 2005. 2.- Se ORDENA la notificación del Juez del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral. Igualmente se ordena remitir copias tanto de la presente decisión, así como del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación antes ordenada. Se deja constancia que la incomparecencia del aludido funcionario no será entendida como aceptación de los hechos denunciados como lesivos de la Carta Magna. 3.- Se ORDENA al Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua la notificación, del representante judicial de la sociedad mercantil SUDAMTEX C.A. en el domicilio procesal que haya sido fijado, con el objeto de que tenga conocimiento de la admisión de la presente acción, y se haga presente en la audiencia constitucional, en caso de considerarlo conveniente a la protección de sus derechos e intereses. Dichas notificaciones deberán ser informadas a esta Superioridad so pena de incurrir en desacato, y la práctica de las mismas no menoscabará el cómputo a llevarse a cabo para la fijación de la correspondiente audiencia. 4. Igualmente, notifíquese al Fiscal General de la República de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

amparo constitucionalprescripciónacción laboralderechos laboralestutela judicial efectivaLey Orgánica del Trabajodebido procesoreclamación laboral

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca