Sentencia N° 1761 — Sala Constitucional del TSJ, 2 de julio de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 1761, Exp. 01-1766, 02/07/2003
Expediente01-1766
PonenteANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2003-07-02
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió un expediente relacionado con una acción de amparo constitucional interpuesta por la asociación civil CLUB PUERTO AZUL A.C. contra una sentencia que declaró inadmisible dicha acción. Los apoderados judiciales argumentaron que la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo violó derechos constitucionales al no permitir el llamado a terceros en el juicio. La Sala, tras analizar el caso, determinó que la acción de amparo no era procedente dado que se había agotado la vía ordinaria de apelación, confirmando así la decisión del juzgado inferior.
Extracto de la motiva
La acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En tal sentido, la Sala ha establecido en sentencia Nº 1496/2001, lo siguiente: “(...) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha: (...) La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.
Dispositiva
CONFIRMA la decisión dictada el 16 de julio de 2001, por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Enrique Luque y Nuri López, apoderados judiciales de la asociación civil CLUB PUERTO AZUL A.C, contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.