Sentencia N° 1724 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de diciembre de 2012

TSJ/SC, Sent. N° 1724, Exp. 10-0851, 17/12/2012
Expediente10-0851
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2012-12-17
DecisiónNO ACEPTA la declinatoria de competencia

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la declinatoria de competencia planteada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de Mérida en relación a una acción de amparo constitucional interpuesta por Asdrúbal Romero, Contralor Provisional del Estado Mérida. La Sala decidió no aceptar la declinatoria y declaró competente al Tribunal Primero Superior del Trabajo para conocer del recurso de apelación contra un fallo que declaró improcedente la acción de amparo. La decisión se fundamenta en la naturaleza de los derechos involucrados, que afectan a un grupo de trabajadores y no son considerados como derechos colectivos o difusos.

Extracto de la motiva

A los fines de pronunciarse sobre la acción a que se refiere la presente causa, debe esta Sala previamente emitir un juicio acerca de la declinatoria de competencia efectuada. En este sentido, encuentra necesario referirse a algunos aspectos fundamentales a fin de aceptar o no la competencia declinada, a cuyo efecto observa: La Sala en sentencia Nº 656 del 30 de junio de 2000 (Caso: Dilia Parra Guillén) estableció que '…(e)l Estado así concebido, tiene que dotar a todas los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela'. En el mismo fallo se señaló como caracteres resaltante de los derechos cívicos, los siguientes: '1.- Cualquier miembro de la sociedad, con capacidad para obrar en juicio, puede –en principio- actuar en protección de los mismos, al precaver dichos derechos el bien común. 2.- Que actúan como elementos de control de la calidad de la vida comunal, por lo que no pueden confundirse con los derechos subjetivos individuales que buscan la satisfacción personal, ya que su razón de existencia es el beneficio del común, y lo que se persigue con ello es lograr que la calidad de la vida sea óptima. 3.- El contenido de estos derechos gira alrededor de prestaciones, exigibles bien al Estado o a los particulares, que deben favorecer a toda la sociedad, sin distingos de edad, sexo, raza, religión, o discriminación alguna'. En el caso de autos, la acción de amparo ha sido incoada por el ciudadano Asdrúbal Romero, en su condición de Contralor Provisional del Estado Mérida, asistido por las abogadas Alba del Rosario Lobo Sosa y Mercedes Coromoto Gómez de Contreras, contra los ciudadanos Frank Alexis Ramírez, Albenis Muños, Carlos Andrés Molina Barreto, Víctor Manuel Ortega Guzmán, María Elena Guillén Guillén, Teresa Valero Avendaño, Francisco Calderón Saavedra, Eddie James Rivas Delgado, Inés Coromoto Dávila Peña, Altamar Díaz Santiago, Leonardo Lisandro, Edgar Mendoza Araujo, Evelin Susana Angarita Zambrano, Isabel Elena Márquez Gómez, Leonardo Gil, Ángela Xiomara Peña Zerpa, Samir Ali Rodríguez Ramírez, Eliécer José Rojas Vallera, María Elena Peña Zerpa, Alejandro Marquina, María Gracia Guillén de Albarrán, Eudo Omar Pérez Méndez, Elías Antonio Rodríguez Ramírez, José Teolfilo Albarran, María Coromoto Dávila Peña, Edgar Eduardo Chinchilla Chinchilla, Saritza del Carmen Alarcón Zerpa, Nelly Varela de Maldonado, Akarantay del Sol Suárez y Juan Carlos Moreno Vitoria, por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 23.1 de de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 14 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 185 en sus numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Dispositiva

1- NO ACEPTA la declinatoria de competencia, que le hiciera el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ASDRÚBAL ROMERO, en su condición de Contralor Provisional del Estado Mérida, en contra de los ciudadanos antes identificados. 2- DECLARA COMPETENTE al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para conocer del recurso de apelación planteado contra el fallo dictado el 1 de junio de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró improcedente in limine litis, la acción de amparo de autos. Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

competenciaderechos cívicosintereses difusosconstitucióndemocraciacontrolsociedad

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