Sentencia N° 1722 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de octubre de 2006
TSJ/SC, Sent. N° 1722, Exp. 05-2238, 06/10/2006
Expediente05-2238
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-10-06
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo constitucional interpuesta por ESTACIÓN DE SERVICIO COROMOTO, C.A. contra la sentencia del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de Zulia, que había declarado sin lugar la apelación de la demandada y con lugar la de la demandante, condenando a la demandada a pagar una indemnización por daño moral. La Sala consideró que la sentencia impugnada vulneró derechos constitucionales de la accionante, al no justificar adecuadamente la responsabilidad civil derivada de la denuncia realizada por un tercero.
La decisión de la Sala se fundamentó en la falta de motivación de la sentencia recurrida, que no analizó adecuadamente la relación entre la denuncia y la responsabilidad de la empresa demandada. Se ordenó la suspensión de los efectos de la sentencia accionada mientras se resuelve el fondo del amparo interpuesto, y se notificó a las partes involucradas para la continuación del proceso.
Finalmente, se estableció que la Sala era competente para conocer del caso, dado que la acción de amparo fue interpuesta contra una decisión de un tribunal superior, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Extracto de la motiva
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de lo expuesto, observa que, la decisión contra la cual se ejerce la presente acción, fue dictada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que resulta competente para conocer de la presente acción. Así se declara. Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa: De los alegatos expuestos en el escrito libelar, se desprende que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 4 de noviembre de 2004, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la demandada y con lugar la ejercida por el demandante, condenando a la demandada a pagar al actor la suma de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) por concepto de daño moral, modificando así los términos expuestos en el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que había condenado a la demandada a pagar al actor la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) por el mismo concepto. Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima, que al no estar incursa en ninguno de los supuestos del referido artículo, tomando en cuenta el criterio que sentó esta Sala en sentencia número 3315 del 2 de noviembre de 2005, caso: José Emilio Jiménez, en cuanto al agotamiento previo del recurso de control de legalidad para ejercer las acciones de amparo constitucional en materia laboral, además de satisfacer las exigencias del artículo 18 eiusdem, la acción ejercida debe ser admitida prima facie cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.
Dispositiva
PRIMERO.- Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO COROMOTO, C.A., contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 4 de noviembre de 2004. SEGUNDO.- Se ORDENA la notificación del Juez Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, o quien haga sus veces, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de las noventa y seis horas siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia que la ausencia en el acto del referido Juez, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas. TERCERO.- Se ordena la notificación del ciudadano Fiscal General de la República de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO.- Se suspenden los efectos de la sentencia accionada, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 4 de noviembre de 2004. En consecuencia, se ordena oficiar al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de esa misma Circunscripción Judicial, para que se abstenga de dar cumplimiento a lo ordenado por el aludido fallo, hasta tanto sea decidida la presente controversia. QUINTO.- Se ORDENA al Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción del Estado Zulia, que notifique de esta decisión al ciudadano José Angel Guerere, quien es la parte actora en el juicio por cobro de prestaciones sociales e indemnización por daño moral en el que se produjo la decisión supuestamente lesiva. Cumplida esta actuación, se servirá informar inmediatamente de sus resultas a esta Sala Constitucional.