Sentencia N° 1712 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de octubre de 2006

TSJ/SC, Sent. N° 1712, Exp. 06-0900, 06/10/2006
Expediente06-0900
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2006-10-06
DecisiónParcialmente Procedente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declaró parcialmente procedente la apelación interpuesta por Salvador Ramírez Ramírez contra la sentencia de la Corte de Apelaciones que había declarado improcedente su solicitud de amparo. La Sala determinó que el Juez de Control había incurrido en error al no aplicar el Código Orgánico Procesal Penal vigente al momento de la supuesta comisión del delito, lo que afectó los derechos fundamentales del demandante a una administración de justicia imparcial y al debido proceso. Como consecuencia, se declaró la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada entre el 24 y el 25 de agosto de 2004 y se ordenó la reposición del proceso a esa fase para subsanar los vicios encontrados.

Extracto de la motiva

En la presente causa, el accionante afincó su pretensión de tutela en la denuncia de omisión, por parte del Juez de Control que presidió, el 24 y el 25 de agosto de 2004, la Audiencia Preliminar que correspondía a la causa penal que se le sigue, en lo que concierne al Código Orgánico Procesal Penal que debió aplicarse, para la información relativa a las alternativas a la prosecución del proceso. En dicho sentido, el accionante alegó que la ley procesal penal fundamental que debió invocar el Tribunal de Control, en cuanto a las referidas alternativas, fue la que entró en vigencia el 1º de julio de 1999, porque era ésta la que regía al 02 de septiembre de 1999, cuando habría cometido el delito por el cual se le sigue el predicho proceso penal. Por su parte, la primera instancia constitucional, declaró la improcedencia y temeridad de la demanda de amparo, vale decir, que los alegatos del accionantes fueron “no sólo temerarios y falaces sino también falsos”, en los términos que antes quedaron expresados. Adicionalmente, el a quo estableció que, aun en el caso de que se hubiera acreditado la veracidad de los referidos alegatos del quejoso de autos, la acción tutelar tendría que haber sido declarada inadmisible, porque el hecho supuestamente lesivo se produjo, según alegó la propia parte actora, el 24 de agosto de 2004, en tanto que dicha parte presentó su demanda de amparo el 26 de abril de 2006 y, por tanto, era manifiesta la caducidad de la pretensión, de acuerdo con el supuesto de inadmisibilidad que describe el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para su decisión, la Sala estima la pertinencia de la expresión de las siguientes consideraciones previas: En primer término, se observa que la primera instancia constitucional hizo un pronunciamiento de inadmisibilidad de la acción tutelar, con fundamento en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante ello, determinó, en definitiva, la improcedencia de la pretensión. Ello significa que fueron manifiestamente impertinentes los argumentos sustanciales que expresó el a quo, porque, dicha declaración de inadmisibilidad debió ser un pronunciamiento previo, por razón del cual el órgano jurisdiccional que lo expidió agotó su competencia para la valoración de las cuestiones de fondo que hubieran expresado las partes; particularmente, el demandante. De allí que esta Sala concluye, que fue contraria a derecho la desestimación, por razones de improcedencia, que contiene el fallo contra el cual se ejerció la presente apelación. Así se declara, con la advertencia de que el efecto jurídico que deriva de tal pronunciamiento será declarado infra; En relación con la inadmisibilidad que, según la primera instancia constitucional, afecta a la actual pretensión de amparo, esta juzgadora advierte que, mediante la misma, la parte actora impugnó el auto que, el 24 de abril de 2006, expidió la Jueza Sexta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el cual declaró, como una incidencia dentro del Juicio Oral que correspondía al proceso penal que se le sigue al actual demandante, la improcedencia de la solicitud de nulidad que éste interpuso, en relación con la Audiencia Preliminar que tuvo lugar entre el 24 y el 25 de agosto de 2004. Así las cosas, se advierte que erró supinamente la primera instancia constitucional cuando identificó, como objeto de impugnación en el presente ejercicio de la acción de amparo, al auto que produjo el Juez Duodécimo de Control del mismo Circuito, con ocasión de dicha Audiencia Preliminar. Ello, porque, tal como lo ratificó el recurrente, el acto jurisdiccional que atacó, a través del amparo que interpuso el 26 de abril de 2006, fue el antes señalado auto que expidió la Jueza Sexta de Juicio, el 24 de ese mismo mes. Resulta incontestable que, por cuanto habían transcurrido apenas dos días entre la producción del acto supuestamente agraviante y la presentación de la demanda de amparo, también resultó manifiestamente contraria a derecho la inadmisibilidad de la misma, con base en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara; Por razón, entonces, de que quedó desvirtuado, en los términos que anteceden, el único motivo de inadmisibilidad que la primera instancia adujo contra la pretensión del demandante, concluye esta Sala que quedó plenamente restablecido el auto de 04 de mayo de 2006, mediante el cual la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente solicitud de amparo. Así se declara. Como quiera, asimismo, que el fondo de la pretensión ya fue debatido y controlado, por las partes, incluso, en el acto culminante de la primera instancia, esto es, en la audiencia pública que prescribe el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente apelación será decidida, previa valoración de los puntos de fondo de la impugnación, que quedaron expresados en el escrito mediante el cual fue formalizada la presente apelación.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente PROCEDENTE la apelación que interpuso el demandante de autos, SALVADOR RAMÍREZ RAMÍREZ, contra la sentencia que, dentro de la presente causa, expidió, el 31 de mayo de 2006, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Parcialmente PROCEDENTE, en los términos que quedaron expresados ut supra, la acción de amparo que interpuso el antes señalado accionante, contra la declaración de improcedencia que, como incidencia, dentro del Juicio Oral correspondiente a la causa penal que se le sigue al accionante, pronunció, el 24 de abril de 2004, la Jueza Sexta de Juicio del predicho Circuito Judicial, en relación con la solicitud de nulidad de la Audiencia Preliminar que tuvo lugar, entre el 24 y el 25 de agosto de 2004, dentro de dicho proceso penal; 3. La NULIDAD de la Audiencia Preliminar que se refirió en al aparte precedente y, por consiguiente, la REPOSICIÓN de la antes señalada causa penal, al estado de nueva celebración de la Audiencia Preliminar, con subsanación de los vicios que dieron lugar a la declaración de nulidad de la anterior. Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

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