Sentencia N° 1705 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de noviembre de 2013
TSJ/SC, Sent. N° 1705, Exp. 13-0943, 29/11/2013
Expediente13-0943
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2013-11-29
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 29 de noviembre de 2013, confirmó la sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de Anzoátegui que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por Rafael Pérez Anzola, en representación de GRUPO MÉDICO ORIENTE, C.A. La acción de amparo se fundamentó en la alegación de violación de derechos constitucionales tras la confirmación de una sentencia que había declarado inadmisible un recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante.
La Sala argumentó que la acción de amparo no procedía, ya que el demandante había agotado las vías judiciales ordinarias al interponer un recurso de apelación, lo que excluía la posibilidad de un amparo constitucional. Se enfatizó que la inadmisibilidad de la acción se basaba en el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, la Sala reafirmó su competencia para conocer de la apelación y reiteró que la acción de amparo no puede ser utilizada como una tercera instancia, confirmando así la decisión del tribunal inferior.
Extracto de la motiva
La Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia No. 442 del 4 de abril de 2001, habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con la causa. En el presente caso, se puede evidenciar que la representación judicial de la parte accionante no consignó escrito de fundamentación de la apelación, por lo que esta Sala decidirá dicho recurso con base en los argumentos expuestos en la acción de amparo, la sentencia apelada y los elementos que cursan en autos. Así se decide.
Respecto del fondo del asunto planteado esta Sala advierte que la acción de amparo constitucional interpuesta, tiene por objeto cuestionar la constitucionalidad de la aplicación “del artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTT) (…), a este asunto, iniciado, tramitado y decidido en sede administrativa con antelación a su vigencia, en obligación al aseguramiento de la integridad de la Constitución, toda vez que dicha novísima norma jurídica (…), es incompatible con los principios, derechos y garantías constitucionales relativas a la igualdad ante la ley, al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho al acceso libre a los órganos de la administración de justicia para hacer valer derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, y a la aplicación de tutela judicial efectiva, para lo cual el Estado -a través del Poder Judicial- garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, cuales derechos y garantías aparecen determinados en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución; aunado a que en el fallo objeto de amparo, no “podía obligar mi representada a la ciudadana Lcda., en Bioanálisis SUBDELIA DEL VALLE SANSONETE de PAONE, a comparecer a la sede de GRUPO MÉDICO ORIENTE, C.A., en cumplimiento a la indicada Providencia Administrativa N° 00028-2012, amén de qué más podía aportar mi mandante en prueba de su cumplimiento a la ejecución forzada de la Providencia Administrativa de reenganche laboral, que su propia manifestación realizada con fecha 5 de DICIEMBRE de 2012, ante la Inspectoría del Trabajo”.
Por su parte, el a quo consideró que la acción de amparo era inadmisible, ya que a su juicio se “evidencia de las actas procesales y de lo narrado por el quejoso en su escrito libelar, [que] éste ejerció recurso de apelación contra la sentencia que hoy tilda lesiva a sus derechos constitucionales y la alzada resolvió el recurso; ahora bien que, ésta última decisión haya sido desfavorable a los intereses del hoy quejoso, no da lugar para que prospere la interpuesta acción de amparo constitucional, pues ello se traduciría prácticamente en convertir la extraordinaria acción de amparo constitucional en una tercera instancia, cosa que está vedada por la propia naturaleza de esta acción.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui del 9 de agosto de 2013, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Rafael Pérez Anzola, en carácter de representante judicial de la sociedad mercantil GRUPO MÉDICO ORIENTE, C.A., ya identificados.