TSJ/SC, Sent. N° 0170, Exp. 13-1207, 04/07/2019
Expediente13-1207
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad por Inconstitucionalidad
Fecha de la decisión2019-06-04
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
En razón de las consideraciones precedentes, esta Sala aprecia que en el caso de autos desde el 27 de septiembre de 2017, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que los demandantes manifestaran interés en la resolución de la litis, sin embargo, a pesar de haberse constatado el lapso para la declaratoria de la pérdida del interés, dado que el cuestionamiento de constitucionalidad efectuado versa sobre derechos laborales -en su esencia derechos fundamentales- los cuales tienen una especial naturaleza de orden público (vid. artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el criterio sentado por esta Sala en sentencias Nos. 956/2013 y 1.580/2015), pues en éstos a la par que en los demás derechos fundamentales, descansa la existencia misma del Estado de Derecho, se hace ineludible que esta Sala continúe el proceso hasta su resolución (cfr. decisión de esta Sala N° 1.236/2008). Así se declara. Respecto del fondo del asunto planteado y, a pesar de las deficiencias en el escrito recursivo, esta Sala en resguardo del principio pro actione y de los derechos constitucionales contenidos en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la preeminencia de los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por la República, conforme al artículo 23 eiusdem, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, pasa a conocer el recurso interpuesto bajo las siguientes consideraciones: Desde una perspectiva histórico política, la Constitución se vincula igualmente con el principio de soberanía, entendida ésta a partir de una visión de los Estados nacionales; en primer lugar desde el punto de vista externo, respecto a su independencia, integridad territorial y la autodeterminación nacional en relación con otros Estados, entes –vgr. corporaciones transnacionales–, instituciones –vgr. órganos judiciales internacionales– (vid. sentencias de esta Sala Nros. 23/2003, 1.942/2003, 1.541/2008, 1.939/2008 y 97/2009) u organizaciones –vgr. grupos armados– y; en segundo término, partiendo de su aspecto interno, materializado en la unidad del pueblo, integridad de su territorio y la autodeterminación nacional (cfr. artículos 1, 4, 5 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De ello resulta pues, que cualquier interpretación que conlleve a afirmar una concepción de comunidad internacional que negase o anule en su totalidad la soberanía, autonomía o integridad de la República o se constituya en un elemento que niegue los fines contenidos en la Constitución, debe descartarse, por cuanto las relaciones internacionales de la República deben responder a los fines del Estado contenidos en el Texto Fundamental, en función a consolidar el ejercicio de la soberanía y de los intereses del pueblo, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Sala, en particular conforme al fallo N° 967/2012, el cual estableció que: “Cabe aclarar en este punto, que en materia de tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, éstos tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público, conforme con el contenido del artículo 23 de la Constitución, pero debe recordarse que la materialización del supuesto de hecho del referido artículo, se condicionan a que esos instrumentos internacionales sean ‘suscritos y ratificados por Venezuela’, lo cual resulta plenamente congruente con el alcance y contenido de los artículos 152 al 155 del Texto Fundamental en los términos antes expuestos, pero con la particularidad que por disposición expresa del artículo 22 eiusdem, ‘la enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos’, con lo cual la garantía de los derechos fundamentales responde en nuestra Constitución a los principios de universalidad, interdependencia y progresividad, independientemente de la suscripción o ratificación de tratados en la materia.