Sentencia N° 1698 — Sala Constitucional del TSJ, 1 de diciembre de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 1698, Exp. 17-0513, 01/12/2023
Expediente17-0513
PonenteLourdes Benicia Suárez Anderson
MateriaLaboral
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2023-12-01
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia N° 0226 dictada el 3 de abril de 2017 por la Sala de Casación Social, que había declarado con lugar un recurso de casación interpuesto por los ciudadanos José Ronny Narváez Piricua y Yhonny Narváez Piricua. La apoderada judicial de la sociedad mercantil Tostadas La Sabanera, S.R.L., solicitó la revisión alegando violaciones a derechos constitucionales y errores en la valoración de pruebas. La Sala Constitucional, tras analizar los argumentos, concluyó que no existían infracciones que justificaran la revisión y declaró sin lugar la solicitud presentada.

Extracto de la motiva

De conformidad con el criterio pacífico y reiterado de esta Sala a partir de la sentencia N° 489 de 13 de agosto de 2002, que establece que admitida la prestación personal de servicio y calificarla como no laboral, corresponde a quien invoque tal circunstancia desvirtuar con las pruebas de autos, la presunción de laboralidad (iuris tantum) nacida a favor del prestador de servicios, para lo cual se procede a verificar en el presente caso, si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo, aplicando el test de laboralidad. En ese sentido, se observa: a) Forma de determinar el trabajo: No se evidencia de autos de manera clara, en qué consistían las actividades desarrolladas por los actores, salvo los que éstos invocan en el propio libelo de demanda, que eran los encargados de la barra del negocio; no obstante, lo que si queda claro en el presente caso, es que los actores prestaron servicios personales a favor de la empresa demandada -hecho éste admitido en la contestación de la demanda- lo que hace presumir conforme al artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que tales servicios eran de carácter laboral. b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Del libelo de demanda se observa, que los actores alegan haber cumplido una jornada de trabajo de lunes a domingo, con un día libre a la semana cada uno de ellos; para el caso del ciudadano José Narváez eran los días miércoles y para el caso de Yhonny Narváez, eran los días martes, con un horario de 1:00 pm a 11:00 pm para el primero de los nombrados; y de 11:00 am a 9:00 pm para el segundo. Este alegato no fue negado en la contestación de demanda, por lo cual queda admitido de conformidad a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no desprenderse lo contrario del material probatorio cursante en autos, lo cual evidencia que los actores, se encontraban sometido a una jornada de trabajo y a un horario; no obstante es preciso destacar, que la demandada pretendió desvirtuar tal afirmación con documentales cursante a los folios 101 al 106; 108; 136 y 137 respectivamente, todos de la pieza principal, consistentes en resultas de requerimientos de informes a instituciones educativas que allí se señalan, referidas a los horarios, materias cursadas y años de estudios de uno de los actores (Yhonny Narváez Piricua), las cuales por si solas no desvirtúan la presunción de laboralidad de la prestación de servicio que nació a favor de los actores, dada la forma en que fue contestada la demanda, toda vez que el estudiar y trabajar son actividades que pueden llevarse a cabo de manera simultánea, aunado a que la jornada semanal invocada por el mencionado ciudadano en el escrito libelar no coincide en su totalidad con el horario académico señalado en dicha documental, motivo por el cual dicha información fue desechada del material probatorio por esta Sala. c) Forma de efectuarse el pago: Consta de los recibos de pagos cursantes desde el folio 32 al 51 de la pieza principal del expediente, los cuales fueron valorados por esta Sala, que los pagos efectuados a los actores por la prestación de sus servicios, se hacía en forma quincenal, lo que hace presumir que los mismos cumplen con una de las características del salario, como lo es, el de efectuarse de manera regular y permanente, conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No consta en autos, que los servicios prestados por los accionantes a favor de la empresa demandada, podían ser realizados por otras personas, es decir, no se evidencia que los actores eran sustituidos por otras personas en la prestación de los servicios, lo cual hace presumir que tales servicios eran prestados de manera intuitu personae. Asimismo quedó admitido en el caso de autos conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los actores se encontraban sometidos a una jornada laboral y a un horario, toda vez que este hecho no fue negado por la demandada en la oportunidad legal correspondiente; lo cual hace presumir, que los actores se encontraban supervisados y sometidos a un control disciplinario por su superior. e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No se evidencia de autos, que los actores prestaren sus servicios con herramientas propias y materiales de su propiedad, por el contrario, dada la labor realizada, se infiere que los actores prestaban sus servicios en las instalaciones de la empresa demandada con las herramientas, materiales y maquinarias, propiedad de ésta. f) Exclusividad o no para con la recepcionista del servicio: No consta en autos que los actores prestaren servicios personales para otros establecimientos comerciales, por lo que se presume que los actores solamente prestaban servicios personales para la empresa accionada, de lo cual se infiere que los actores no podían disponer del tiempo para prestar servicio personal a otros establecimientos comerciales. g) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo. No consta en autos, que los actores asumieran gastos de la empresa, como por ejemplo pago de servicios públicos (electricidad, agua, aseo, teléfono, entre otros), ni tampoco que compartieran con la empresa, los gastos de materiales o insumos que ésta necesitare para cumplir con el servicio y la elaboración de los productos ofertados, lo que hace presumir que los actores no soportaban, ni asumían los riesgos en el proceso de producción o de prestación de servicios (ganancias y pérdidas). Ahora bien, de todo el análisis anterior concluye esta Sala, que el servicio prestado por los actores se corresponde con las obligaciones derivadas de una relación de carácter laboral, que contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario, propios de una relación de trabajo, por lo que se establece, que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad que nació a favor de los actores dada la forma en que fue contestada la demanda. En ese sentido, quedan admitidos los hechos conexos a la relación de trabajo, saber: fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo de los actores (20-02-01 y 04-02-14, para el caso del ciudadano José Narváez Piricua; y para el caso del ciudadano Yhonny Narváez Piricua, 15-01-03 y 14-02-14, respectivamente); forma de terminación de la relación de trabajo (despido injustificado para ambos casos); último salario devengado por los actores (Bs. 15.000,00); la jornada a la cual estaban sometidos los actores; y el no pago por parte de la empresa, de los conceptos demandados en el libelo. Así se establece.

Dispositiva

Se declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por la abogada Ana Hilde Carrero, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TOSTADAS LA SABANERA, S.R.L, de la sentencia n°. 0226 dictada el 3 de abril de 2017, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

Palabras clave

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