TSJ/SC, Sent. N° 1691, Exp. 24-1168, 29/10/2025
Expediente24-1168
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-10-29
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
A los fines de resolver lo concerniente a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Sala debe constatar el cumplimiento efectivo de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así tenemos, que la acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano HUMBERTO GREGORIO FERREIRA VÍLCHEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cédula d identidad N° V-9.510.731, teléfono numero (sic): 0412-107.7911, residenciado en la Urbanización Monseñor Iturriza, calle 2, casa numero (sic) 70, en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistido por los profesionales del derecho ELIEZER MANUEL HERNÁNDEZ POLANCO y ALEXANDER ARGENIS MORILLO GRATEROL venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Numero V- 7.866.516 y 14.397.784, Inpreabogado Nros. 248.935 y 102.270, no obstante, de la revisión efectuada a las presentes actuaciones, se verifica que no se encuentran insertas a los autos, consignado oportunamente, instrumento poder o el acta de nombramiento y aceptación de defensa, conforme lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular ya ha expresado reiteradamente nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia número 244, de fecha nueve (09) de abril del año dos mil catorce (2014), en el expediente 13-1164, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, lo siguiente: (…Omissis…) De manera que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido amplia en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos, y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del representante legal y que conste en autos debidamente certificado por el Tribunal en el cual realiza actuaciones propias de sus funciones dicho nombramiento, situación que como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeta a ninguna formalidad, no pudiendo esta Alzada suplir actuaron, para la presentación del amparo, como asistente del mencionado ciudadano, así como también, erró en valorar, la consignación del 8 de junio del 2022, en tiempo hábil, en cumplimento de lo ordenado en el despacho saneador dictado por esa Corte de Apelaciones el 1 de junio de 2022, del poder apud acta especial, donde le otorgaba tal poder, a los mencionado abogados, quienes asistieron al accionante en amparo al momento de la interposición. En este sentido, a manera ilustrativa, resulta conveniente sentar las diferencias entre el abogado asistente y el abogado representante o apoderado. El abogado apoderado actúa sustituyendo a su representado en el juicio con libertad en su intervención, salvo los casos en que se exigen facultades expresas según la Ley o que las mismas sean limitadas también de manera expresa, mientras que el abogado asistente no tiene las mismas responsabilidades que un mandatario judicial, pues su participación se reduce a la mera asistencia en un acto determinado para el cual fue solicitado.
Dispositiva
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Humberto Gregorio Ferreira Vílchez, asistido por los abogados Eliezer Manuel Hernández Polanco y Alexander Argenis Morillo Graterol, contra la sentencia dictada el 22 de junio de 2022, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Sede Santa Ana de Coro, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, se ANULA la misma y se ordena, para que una nueva Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de respuesta sobre un nuevo pronunciamiento en la Acción de Amparo Constitucional.