Sentencia N° 1690 — Sala Constitucional del TSJ, 29 de octubre de 2025
TSJ/SC, Sent. N° 1690, Exp. 24-0564, 29/10/2025
Expediente24-0564
PonenteMICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-10-29
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que había declarado con lugar un recurso de apelación. La revisión se solicitó por la sociedad mercantil Avicola Zarate, C.A. (AVIZARCA), quien argumentó violaciones al debido proceso y derechos constitucionales en la decisión del juzgado inferior. La Sala, tras analizar los argumentos, determinó que la solicitud de revisión no procedía y declaró no ha lugar la misma.
Extracto de la motiva
Que “…Con lo antes expuesto, es evidente para ésta honorable Sala Constitucional, el desajuste que hay entre el fallo de la Jueza de Alzada, sometido aquí en Revisión y la falta de pronunciamiento a nuestras defensas y delaciones, por lo cual SI quedó vulnerado nuestro derecho a la ‘contradicción’ en esa Superioridad y se lesionó nuestro derecho a la defensa, la referida Jueza de Alzada, extralimitándose en sus funciones se desvió de tal forma en sus consideraciones para decidir, que violó y quedó modificada sustancialmente la instancia, al negar la incidencia, anular la Sentencia, Instarnos la Quiebra y Condenamos a costas”. Que “…Lo antes expuesto, evidencia que el referido Juzgado Superior, calificó al Juez del A Quo (Sic) como textualmente indicó, como un ‘Juez Civil’, obvió que es un Juez con competencia en Materia Mercantil, adicionalmente sus consideraciones VIOLARON el PRINCIPIO DE GARANTIA (Sic) CONSTITUCIONAL DEL JUEZ NATURAL, cercenó nuestro derecho al "Juez Natural" plenamente aplicable a éste caso en concreto, dado que la Incidencia surgida en el Proceso Concursal de mi representada, activó el fuero atrayente del Juzgado A Quo por : 1) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 2) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia. el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, conforme a dicha garantía judicial, qua es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, del Pacto de San José de Costa Rica y por el articulo (sic) 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”. Que “…Por todo le antes expuesto, hemos podido observar que la Sentencia del Superior aquí en revisión, se aparta de toda Jurisprudencia Vinculante, por nosotros ut-supra aportadas y emanadas por esta honorable Sala Constitucional, así entonces, la presente REVISION (Sic) CONSTITUCIONAL es legítimamente viable a la luz de todas las violaciones explicadas y desplegadas por el Juzgado Superior y su decisión es contraria a las doctrinas establecidas en múltiples fallos de ésta Honorable Sala Constitucional, la omisión de nuestras denuncias y las cuales son una parte mediar de la presente revisión. sobre las apelaciones que fueron ejercidas extemporáneamente con las consecuencias procesales que a ello correspondía. No obstante y adicionalmente, se violó la garantía constitucional de mi representada y el resto de los acreedores y extrabajadores, legítimamente poder acceder a su propio (Juez natural), ergo conde se ventila el Proceso Concursal de Atraso, cuando el referido Juzgado Superior en su Sentencia objeto de esta Revisión anuló el trámite incidental, como explicamos ut-supra, sin menoscabo de haberse extralimitado fuera del objeto del recurso e instar de manera forzosa la Quiebra de mi representada, todo lo cual permite a ésta Honorable Sala Constitucional ejercer su potestad extraordinaria, excepcional y discrecional en aras de preservar la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales y contribuya a la uniformidad cie la interpretación de normas y principios constitucionales”.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por la sociedad mercantil AVICOLA ZARATE, C.A. (AVIZARCA), asistida por el abogado Gianluca Farina Arbocco, de la sentencia del Expediente: N° 1725, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, Estado Aragua, a cargo de la Jueza, Ciudadana; Rossani Amelia Manamá Infante, en fecha 10 de Agosto de 2022.