Sentencia N° 169 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de marzo de 2016

TSJ/SC, Sent. N° 169, Exp. 15-1213, 14/03/2016
Expediente15-1213
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2016-03-14
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Juan Francisco Ramos Guédez y Jaime Galindo contra la sentencia del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo, que había declarado sin lugar su apelación. La Sala verifica la admisibilidad de la demanda y concluye que se cumplen los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero determina que no se violaron derechos constitucionales en la decisión del juzgado inferior. Se resalta que la acción de amparo no puede ser utilizada como una tercera instancia para revisar errores de juzgamiento de los tribunales de instancia.

Extracto de la motiva

En el presente caso, se interpuso acción de amparo contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 2014 por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora -hoy accionantes- contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2013 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sin lugar la demanda “por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales” que incoaron contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento (CADAFE), hoy Corporación Eléctrica Nacional S.A. (CORPOELEC). En forma previa, la Sala pasa a verificar la admisibilidad de la pretensión de amparo interpuesta y, a tal efecto, observa lo siguiente: En cuanto a los requisitos de forma que prevé el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se advierte que la demanda dio cumplimiento a los mismos. Ahora bien, en cuanto a las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 eiusdem, se observa que el fallo accionado fue dictado el 12 de agosto de 2014 y la demanda fue interpuesta el 28 de octubre de 2015, por lo que considera pertinente hacer las siguientes precisiones, con el fin de constatar si transcurrió el lapso de caducidad que prevé el cardinal 4 del referido artículo: “Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o de la amenaza al derecho protegido...”. Ahora bien, esta Sala debe observar que en sentencia Nº 3.315 del 2 de noviembre de 2005 -la cual tiene carácter vinculante-, se establecieron dos premisas importantes en cuanto a los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 6 eiusdem, en los casos de demandas de amparo contra sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Laborales: 1. En relación con la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin menoscabar la interpretación que sobre este aspecto ha hecho la Sala, sólo será admisible la solicitud de tutela constitucional contra las decisiones de los Juzgados Superiores, cuando el agraviado haya ejercido previamente el recurso de control de legalidad y éste sea declarado inadmisible en virtud del poder discrecional atribuido en la ley a la Sala de Casación Social. 2. En relación con la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, cardinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cómputo de seis (6) meses para que se materialice la caducidad de la acción, comenzará a contarse, a partir de la fecha de publicación de la decisión que declare inadmisible el control de la legalidad.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo interpuesta por el abogado Jesús Rendón, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JUAN FRANCISCO RAMOS GUÉDEZ y JAIME GALINDO, contra la sentencia dictada el 12 de agosto de 2014 por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Palabras clave

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