TSJ/SC, Sent. N° 1668, Exp. 18-0691, 30/11/2023
Extracto de la motiva
Como primer punto, esta Sala pasa a comprobar si la solicitud que da lugar a este pronunciamiento cumple con los requisitos legales que permiten su tramitación, lo cual determinará la posibilidad de emitir un pronunciamiento sobre el mérito del asunto sometido a consideración. En tal sentido, se estima que el escrito de amparo sub examine cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; así como también el presente amparo constitucional no se opone a las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 eiusdem; sin embargo, la Sala no efectuará el trámite correspondiente por las razones que se señalan a continuación: Así las cosas, siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta una decisión judicial, es oportuno fijar posición en cuanto a su procedencia, la cual debe verificarse a la luz de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. “Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado de la Sala). De la norma transcrita, se deriva que para que prospere una acción de amparo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional. Expuesto lo anterior, esta Sala pasa a verificar los extremos de procedencia de la acción de amparo sub examine. Se observa, que la presente la acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que anuló la sentencia dictada el 6 de octubre de 2019, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado con lugar la demanda de desalojo incoada por la sociedad mercantil Inversiones Mercampa, S.A., contra la sociedad mercantil Hermanos Álvaro y Francisco Cabral C.A., la sociedad mercantil El Tranvía del Este, C.A. y los ciudadanos Alberto Augusto Ferreira Sousa y Jaime Duarte Ferreira Sousa y, en consecuencia, repuso la causa al estado de que el tribunal que conozca por distribución fije oportunidad para que la defensora juridicial designada preste legalmente, el juramento de ley y se verifique el cato de contestación de la demanda. Por su parte, la representación judicial de la accionante en amparo, denunció en su escrito que “…el infundado pronunciamiento del juez agraviante cuando incompresiblemente resolvió que ‘no constando rúbrica del juez a cargo del juzgado de causa para esa data, (…). De manera que, en el caso de autos, no se cumplió con el juramento de ley’, error inexcusable que lo condujo inmisericordemente a declarar la reposición de la causa al estado de un segundo e inútil acto de juramentación de la defensora ad litem, y de ese modo quebrantó las garantías constitucionales de [su] patrocinante sobre la tutela judicial efectiva…” (Negrillas del escrito). Ahora bien, la Sala observa que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró que “…en el caso de autos, al evidenciarse que la abogada Mayalgi Marcano Pérez, defensora judicial de la sociedad mercantil EL TRANVÍA DEL ESTE y de los ciudadanos ALBERTO AUGUSTO FERREIRA SOUSA y JAIME DUARTE FERREIRA SOUSA (co-demandados) no fue legalmente juramentada, se incurrió en un vicio que inficionó todas las subsiguientes actuaciones verificadas en el proceso, vulnerándose el derecho de defensa y el debido proceso de los codemandados que debían estar representados por la defensora judicial, quien, al no haberse juramentado, no podía cumplir legalmente con dicha representación, ni dar contestación a la demanda; o sea, que los codemandados ─cuya defensa se asignó a la defensora ad-litem─ no estuvieron patrocinados en el decurso del juicio y se les infringió el derecho a la defensa técnica”; de allí que, al constatarse que la abogada Mayalgi Marcano Pérez, designada como defensora judicial de la sociedad mercantil El Tranvía del Este y de los ciudadanos Alberto Augusto Ferreira Sousa y Jaime Duarte Ferreira Sousa (co-demandados) no fue legalmente juramentada, se incurrió en un vicio procesal, quebrantándose así la Ley de Juramento que inficionó todas las subsiguientes actuaciones verificadas en el proceso, de allí que, consideró que lo procedente era anular la sentencia apelada y reponer la causa al estado de que la mencionada abogada prestara el debido juramento de ley.
Dispositiva
Se declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por las abogadas María Compagnone, Sulma Alvarado y Juan Carlos Querales Compagnone, respectivamente, con el carácter de apoderadas judiciales -según consta en autos- de la sociedad mercantil INVERSIONES MERCAMPA, S.A., contra la decisión dictada el 8 de mayo de 2018, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.