Sentencia N° 1651 — Sala Constitucional del TSJ, 22 de octubre de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 1651, Exp. 18-0578, 22/10/2025
Expediente18-0578
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-10-22
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara competente para conocer la solicitud de revisión de la sentencia dictada el 20 de julio de 2018 por la Sala de Casación Civil. Tras analizar los argumentos presentados, la Sala concluye que no se evidencian vicios que justifiquen la revisión, ya que la sentencia cuestionada fue dictada conforme a la normativa aplicable y respetando el criterio vinculante de la Sala Constitucional. Por lo tanto, se declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta.

Extracto de la motiva

Que “El concubinato, es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, tiene como característica, que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio), entre un hombre y una mujer solteros, la cual está asignada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7.A de la Ley del Seguro Social), se trata de una situación fáctica, que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Por lo cual, a los fines del artículo 77 de nuestra Carta Magna, el concubinato es por excelencia, la unión estable allí señalada. En efecto, nuestro artículo 767 del Código Civil, establece: ‘Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de una solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado’ Consideró igualmente, que debía tenerse en cuenta que “(…) constan en los autos anexos que demuestran [que] la parte demandada[,] JUVENAL JOS[É] RAMOS VILLAFRANCA que no es cierto el lapso de tiempo de existencia de la unión concubinaria que señala la parte actora SIXTA EST[É]VEZ, así como la existencia de uniones estables de hecho posteriores En consecuencia, se ratifica todos y cada uno de los dichos alegados, explanados en el escrito libelar, conjuntamente con sus anexos, por lo que pido los mismos sea[n] valorado[s] en la definitiva”.

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión. SEGUNDO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Rafael Román Loyo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juvenal José Ramos Villafranca, de la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2018, por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal.

Palabras clave

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