Sentencia N° 165 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de febrero de 2011

TSJ/SC, Sent. N° 165, Exp. 10-1375, 28/02/2011
Expediente10-1375
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2011-02-28
DecisiónCompetente para conocer del conflicto de competencia planteado

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, en relación a una acción de amparo constitucional interpuesta por William José Mujica contra Roraima Inn & Bingo Hotel, C.A. La Sala determinó que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, debido a la naturaleza laboral del caso y la inamovilidad laboral del demandante. La decisión se fundamenta en la interpretación de normas y precedentes jurisprudenciales que establecen que las acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo deben ser conocidas por los tribunales laborales. La Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución, reafirmó su competencia para resolver conflictos de competencia en materia de amparo constitucional, y ordenó la remisión del expediente al tribunal correspondiente para su conocimiento. Finalmente, la Sala declaró competente para conocer del conflicto de competencia y estableció que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo debe recibir el expediente para continuar con el proceso de amparo solicitado.

Extracto de la motiva

Se hace énfasis que en esta categoría de procedimientos y de decisiones en los cuales la Administración Laboral no actúa como parte tutora de sus intereses sino como un árbitro, decidiendo un conflicto patrono-trabajador cuyos procedimientos se encuentran regulados por la Ley Orgánica del Trabajo, la impugnación y ejecución jurisdiccional de tales decisiones se subsumen dentro de la norma atributiva de competencia prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la cual las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social corresponden a los Juzgados del orden social o del trabajo. Se destaca que si la materia subyacente al fondo del asunto controvertido se configura como un asunto meramente laboral referidos a procedimientos de inamovilidad laboral, escapa del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa y surge la competencia especializada y excluyente de los Juzgados Laborales, conforme al mandato constitucional previsto en el numeral 4 de la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la cual la Ley Orgánica Procesal del Trabajo garantiza el funcionamiento de una jurisdiccional laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en la Constitución y la leyes, entre la más importante, la Ley Orgánica del Trabajo. Así lo ha dejado sentado con carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 955 dictada el 23 de septiembre de 2010, que estableció lo siguiente: (…) Conforme a las normas jurídicas y al precedente jurisprudencial vinculante citado, considera este Juzgado que le corresponde el conocimiento de la presente acción de amparo incoada por el ciudadano WILLIAM JOSÉ MUJICA contra la sociedad mercantil RORAIMA INN BINGO & HOTEL, C.A. al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en consecuencia, este Juzgado no acepta la competencia que le fuere declinada por el referido Tribunal y se declara a su vez incompetente para el conocimiento de la presente acción. Así se decide. En vista del conflicto negativo de competencia surgido, se observa que la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 774, dictada el 21 de julio de 2010, decidió que en aplicación de los artículos 266.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (actual artículo 31.4) y 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde conocer de los conflictos negativos de competencia en materia de amparo constitucional, en los que se ha ejercido la demanda correspondiente en forma autónoma y no existe un Tribunal Superior común a aquellos que hubiesen declarado su incompetencia, se cita parcialmente: (…) Asimismo, el artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…) 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido; (…) En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida (…)”. Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)".

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano WILLIAM JOSÉ MUJICA, representado por la abogada Elba Herrera, contra la presunta negativa de RORAIMA INN & BINGO HOTEL, C.A., de acatar la Providencia Administrativa Nº 2010-0308, dictada el 23 de abril de 2010 por la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual deberán remitirse los autos inmediatamente. Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del fallo al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

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